REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001151
ASUNTO : NP01-S-2012-001151
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESPINOZA BRITO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 23/06/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario José Prado, adscrito a la Estación Policial La Toscana dependiente de la Dirección General de Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, luego de presentarse la ciudadana ROSANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ ante ese Despacho manifestando haber sido agredida físicamente por el ciudadano Germán Espinoza.
Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida en fecha 23/06/2012, por la ciudadana ROSANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Sábado 23-06-2.012, siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos de la tarde, para el momento de encontrarme en el fondo de mi residencia antes mencionada, lanzando objetos como piedras y palos, con la finalidad de tumbar unos mangos… se me acerco un ciudadano a quien conozco como: GERMÁN ESPINOZA… diciéndome que no le lanzara objetos para su casa… yo le dije que respetara y dejara el abuso que tenia conmigo, es para ese momento que se me encimó y con sus manos logró agarrarme por los cabellos y me lanzo al suelo en varias oportunidades, causándome un hematoma en la pierna izquierda, de igual forma me pego contra un árbol, logrando de ésta manera causarme rasguños en el brazo izquierdo…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana ROSANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de mediana gravedad.
Asimismo, cursa al folio once (11) Inspección Técnica N° 3433, practicada por los funcionarios Dickinson Ramos y Franklin Guillen, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: calle principal, casa s/n, Sector Juana Ramírez 02, Parroquia San Vicente, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día sábado 23-06-2.012, siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos de la tarde, se encontraba en el fondo de su residencia lanzando objetos como piedras y palos con la finalidad de tumbar unos mangos cuando se le acercó un ciudadano de nombre GERMÁN ESPINOZA diciéndole de manera grosera que no le lanzara objetos para su casa a lo que ella respondió que respetara y es cuando éste se le encimó y con sus manos logró agarrarla por el cabello y la lanzó al suelo en varias oportunidades, causándole un hematoma en la pierna izquierda y rasguños en el brazo izquierdo; lesiones éstas que quedaron descritas en el examen practicado por el Dr. Ramón Urbaneja, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, quien dejó constancia que la víctima presentó equimosis lineal de 10x2 cm., en pliegue del glúteo izquierdo, hematoma lineal de 10 x 2 cm., en brazo y antebrazo izquierdo; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio once (11); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano GERMÁN JOSÉ ESPINOZA BRITO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda la práctica de una evaluación médico forense al imputado, en virtud de que la Defensa manifestó que éste presenta lesiones en la región craneal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a lo alegado por la defensa pública, en cuanto a que la víctima un nunca mencionó haber sido agredida con la plana de un machete, manifestando que el tipo de lesiones presentadas por ésta son propias de tipologías médico legales ocasionadas con palos o tubos, considera este Tribunal que ciertamente, tal como lo alegó la defensa privada, la víctima en su entrevista no manifestó haber sido agredida con algún objeto contundente, al respecto la misma indicó que el ciudadano Germán Espinoza la agarró con sus manos por los cabellos y la lanzó al suelo, es decir indicó que el presunto agresor sólo utilizó sus manos para causar las lesiones señaladas por ésta, no existiendo en las actuaciones elemento alguno que permita a este Tribunal determinar la existencia y características del arma, objeto, o instrumento al que hace referencia el Ministerio Público, por lo tanto se desestima la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De otro lado, visto lo solicitado por la Defensa Privada, este Tribunal insta al Ministerio Público, a los fines de dar respuesta a lo requerido por el Abg. Abel Figueroa, en cuanto a la diligencia de investigación planteada por éste en sala, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, la cual se encuentra dirigida por la Vindicta Pública.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERMÁN JOSÉ ESPINOZA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.446.061, de 15 años de edad, por haber nacido en fecha 25/05/1967, estado civil soltero, hijo de Dominga Brito (v) y Sebastián Espinoza (v), residenciado en: Sector Guayabal, calle 01, casa s/n, detrás de la cauchera y el Bodegón El Camionero, Vía Norte, Estado Monagas. Teléfono 0416/6984096 (pareja Neida Teresen) y 0424/9324168 (Pareja Neida Teresen), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano GERMÁN JOSÉ ESPINOZA BRITO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda la práctica de una evaluación médico forense al imputado. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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