REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003145
ASUNTO : NP01-S-2011-003145


Jueza: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretario: ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: AUDISON JOSÉ BENAVIDES BRAVO, Nº V-16.373.688, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 27/01/1981, de estado civil soltero, hijo de Ana Bravo (v) y de Armando Benavides (v), residenciado en: Brisas del Aeropuerto, calle 03 con transversal 03, casa N° 01, a cincuenta metros del Hotel “Renacer la Esperanza”, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0291/6418353.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Fiscala Novena del Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, quien en relación al asunto penal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-003145, expuso lo siguiente: “En fecha 23 de diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 08:00 am, cuando la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA, se encontraba en su residencia… su pareja el ciudadano AUDISON JOSE BENAVIDES BRAVO, quien estaba bajo los efectos del alcohol, estaba discuetiendo con ella, de manera agresiva golpeo la ventana de la casa, siendo observado por una vecina, en ese instante la hija de ambos la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 03 años de edad, se puso a llorar, y el padre molesto porque la pequeña no se calmaba lanzo una cucharilla de metal y se la pego en la frente ocasionándole una lesión en la región frontal derecha …”.
En relación al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-000254, ésta expuso los siguientes hechos: “En fecha 17/02/2012, el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEM) JOSE CARRASCO… encontrándose por la Calle mangozal de la Puente a la altura del mercal Complejo Habitacional Paramaconi, de esta ciudad, cuando avisto a un ciudadano discutiendo con una ciudadana, procediendo a detenerse en el lugar, y luego de identificarse como funcionarios Policiales, fue abordado por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA… quien les manifestó que el ciudadano con el que estaba discutiendo era su ex concubino y la había agredido verbal y físicamente halándola por los cabellos y dándole una cachetada…”.
Del mismo modo, la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público expuso los siguientes hechos, relacionados con el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-000572, ésta expuso los siguientes hechos: “En fecha 05/04/2012, el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PEM) MANUEL MATA… deja constancia que siendo aproximadamente las 10:20 minutos de la mañana del día jueves 05-04-12, encontrándose en labores inherentes al servicio se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA… manifestando que su ex pareja de nombre Audison Benavides de 31 años de edad, llegó a su casa aproximadamente a las 9:25 de la noche del día 04-04-2012, y la golpeando la puerta la puerta de la case e insultándola con palabras obscenas y amenazándola, casándole destrozos a su residencia, rompiendo las ventanas de la casa y un aire acondicionado, y le gritó que la quemaría con sus hijos, y la agredió físicamente agarrándola por los cabellos y le dio una patada en el muslo izquierdo causándole un hematoma visible, manifestando la ciudadana que lo había denunciado en varias oportunidades y no la deja tranquila…”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado los libelos acusatorios presentados por la Fiscalía Novena y la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, estima esta Juzgadora que efectivamente han cumplido con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente dichas acusaciones, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidos los escritos acusatorios se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso las acusaciones que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si admito los hechos, y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano AUDISON JOSÉ BENAVIDES BRAVO, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aparte en perjuicio de la NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LEY), y los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
En relación al escrito acusatorio presentado en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-003145: 1-. Acta Policial de fecha 23 de Diciembre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima. 2.- Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre 2011, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana MILEYDIS REYES GUERRA, quien es la denunciante y progenitora de la víctima de 3 años (identidad omitida), y manifestó lo siguiente: “Mi esposo estaba discutiendo conmigo… la niña se puso a llorar y mi esposo le lanzó una cucharilla y se la pegó en la frente…”. 3.- Examen Médico legal de fecha 23-12-11, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, donde el Médico Forense deja constancia que la niña víctima de 3 años (identidad omitida), al Examen Físico: arrojó: Excoriación lineal de 0,4 cm. de longitud en región frontal derecha. 4.- Orden de Averiguación penal de fecha 23 de Diciembre 2011, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, expedida por la Fiscala Novena del Ministerio Público ABG. LÉRIDA RODRÍGUEZ. 5.- Inspección Técnica N° 7176, de fecha 23 de Diciembre 2011, que riela al folio catorce (14), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos como un sitio cerrado.
Asimismo, en lo que respecta al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-000254, se desprenden los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 17 de febrero 2012, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia y se constituyen en comisión policial y actuando bajo el amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia proceden a aprehender al ciudadano AUDIXON JOSÉ BENAVIDES BRAVO en flagrancia. 2.- Acta de Entrevista de fecha 17 de febrero 2012, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, que conforman el presente Asunto penal, a la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA, quien expuso: “… como a las 6:oo horas de la mañana yo me encontraba en mi casa cuando se presentó mi ex pareja de AUDISON BENAVIDEZ diciéndome que quería hablar conmigo, en vista de que yo estaba de salida, le dije que no podía que se fuera, entonces me dijo con el otro si puedes en eso agarró una entrevista agresiva y empezó agarrarme por los brazos y me dio un alón de cabellos, me dio una cachetada…”. 3.- Examen Médico Forense de fecha 17-02-2012, que riela al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal suscrito por el Experto Forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín donde hace constar que evaluó a la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA, quien al Examen Físico: Refiere dolor en la mejilla, calificadas como levísimas. 4.- Orden de Averiguación penal de fecha 17 de febrero 2012, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales, expedida por la Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. 5.- Inspección Técnica Nº 0841, de fecha 17 de febrero 2012 que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín identifican el sitio donde ocurrieron los hechos.
En relación al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-000572, se desprenden los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 05/04/2012, cursante al tres (03) y vuelto, en la cual el funcionario Manuel Maita, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “siendo Aproximadamente las Diez horas y veinte minutos de la mañana del día de hoy jueves 05-04-12, encontrándome en labores inherentes al servicio… se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA… manifestándome que su ex pareja de nombre Audison Benavides de 31 años, llego a su casa aproximadamente a las nueves horas veinticinco minutos de la noche del día de ayer04-04-12, golpeando la puerta de la casa e insultándola con palabras obscenas y amenazantes, causándole destrozos a su residencia donde le rompió dos ventanas de la casa y un aire acondicionado, también le grito diciéndole que la quemaría viva con sus hijos dentro de la residencia, así mismo la agredió físicamente agarrándola por lo cabellos y dándole patada en el muslo izquierdo causándole hematoma visible, también me manifestó la ciudadana que ya lo ha denunciado varias oportunidades y no la ha dejado tranquila, después de toda esta información aportada por la ciudadana… me constituí en comisión con la ciudadana agraviada a la calle principal del complejo habitacional paramaconi donde reside para tratar de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano en cuestión, cuando nos trasladábamos por el lugar mencionado la agraviada me señalo a un ciudadano como su agresor… pedí su identificación entregándola voluntariamente observando que responde al nombre de Audison Benavides… le hice saber el motivo de su aprehensión a las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana de esta misma fecha 05/04/12…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista rendida en fecha 05/04/2012, por la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERR, inserta al folio cinco (05) cursa, quien entre otras cosas manifestó: “Lo que paso es lo siguiente, ayer como a las nueve horas y veinticinco de la noche mas o menos, yo me encontraba en mi casa en la dirección que mencione, cuando llego mi ex pareja de nombre Audisos Benavides , con quien ya tengo como cuatro meses separada en forma agresiva dándoles golpes a la puerta de la casa e insultándome diciéndome maldita puta, perra, desgraciada, que lo que le he hecho no se va a quedar así que yo se la iba a pagar y que no descansaría hasta que me matara, en eso fue para la parte de atrás de la casa y rompió la ventana de mi cuarto y la ventana del otro cuarto, también me daño un aire acondicionado… salió detrás de la casa y cuando lo vi trate de salir corriendo agarrándome por los cabello tirándome al piso, y dándome una patada en el muslo izquierdo dejándome un hematoma visible y me dio una cachetada en la cara del lado derecho… comenzó a decirme groserías que iba a casar quien llegaba a la casa por que yo le estaba pegando cacho que me mataría con quien llegara a la casa y me quemaría viva con los niños adentro…´”. 3.- Informe Médico Legal cursante al folio seis (06), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves. 4.- Asimismo, cursa al folio once (11) cursa Inspección Técnica N° 1735, practicada por los funcionarios Jesús Carrizalez y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Principal, casa N° 27, Complejo Habitacional Paramaconi, Maturín Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO… se deja ver la habitación principal dotada de una respectiva cama con colchón y lencería, closet, mesa pequeña con televisor entre otros, con un vidrio fracturado de la ventana; la segunda habitación se encuentra vacia, al igual que la tercera donde se avista un acondicionador de aire dañado y varios vidrios de la ventana …”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fueron admitidos los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano AUDISON JOSÉ BENAVIDES BRAVO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aparte en perjuicio de la NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LEY), y los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los su participación en los mismos, en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado AUDISON JOSÉ BENAVIDES BRAVO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aparte en perjuicio de la NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LEY), y los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término medio según corresponde a cada delito, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, cuya sumatoria, conforme al artículo 88 del Código Penal resulta cinco (05) años, seis (06) meses, veinte (20) días.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política y, 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo no se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITEN totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Novena y Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano AUDISON JOSÉ BENAVIDES BRAVO, Nº V-16.373.688, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 27/01/1981, de estado civil soltero, hijo de Ana Bravo (v) y de Armando Benavides (v), residenciado en: Brisas del Aeropuerto, calle 03 con transversal 03, casa N° 01, a cincuenta metros del Hotel “Renacer la Esperanza”, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0291/6418353, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aparte en perjuicio de la NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LEY), y los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano AUDISON JOSÉ BENAVIDES BRAVO, Nº V-16.373.688, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 27/01/1981, de estado civil soltero, hijo de Ana Bravo (v) y de Armando Benavides (v), residenciado en: Brisas del Aeropuerto, calle 03 con transversal 03, casa N° 01, a cincuenta metros del Hotel “Renacer la Esperanza”, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0291/6418353, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aparte en perjuicio de la NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LA LEY), y los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40; AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem, numerales 2, relativa a la inhabilitación política y, 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano AUDISON JOSÉ BENAVIDES BRAVO, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancia que dieron origen a que se decretara la misma, y por considerar esta Juzgadora que existe un riesgo inminente para la ciudadana víctima de autos, toda vez que el referido ciudadano ha incurrido en reiteradas oportunidades en actos violentos que van en detrimento de la integridad física, psicológica y patrimonial de la ciudadana víctima. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. OCTAVO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de las victima. NOVENO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ