REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003574
ASUNTO : NP01-P-2008-003574


Visto el escrito presentado por la ABG. HORTENCIA LÓPEZ VALERIO, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano RONNY ITTALY GUARIMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULAY DEL CARMEN ROCA DE GUARIMAN, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 09-04-2008, denunciados por la ciudadana SULAY ROCA de la manera siguiente: “Comparezco por ante éste Despacho Policial con la finalidad de dejar asentado una denuncia en contra de mi esposo identificado como Ronny Ittaly Guarisman…el día de ayer aproximadamente a las 9:00 Am cuando me encontraba en el Sector de Doña Menca, me agredió verbalmente con palabras obscena, además insultó a varias personas que me acompañaban, yo me encontraba en ese sector con un grupo de personas predicando la palabra de Dios, ya que soy Testigo de Jehova…”.
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana SULAY ROCA en fecha 10/04/2008, inserta al folio tres (03). 2.- Acta de entrevista rendida en fecha 24/04/2008 por la ciudadana CAROLINA FREITES, inserta al folio ocho (08). 3.- Acta de entrevista rendida en fecha 24/04/2008 por la ciudadana RAIZA BERMÚDEZ, inserta al folio nueve (09). 4.-Acta de entrevista rendida en fecha 10/07/2008 por la ciudadana SULAY ROCA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no consta en autos el resultado del correspondiente examen médico legal que pudiera determinar la existencia de alguna alteración en la víctima, desde el punto de vista psicológico, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al investigado de autos, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano RONNY ITTALY GUARIMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULAY DEL CARMEN ROCA DE GUARIMAN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano RONNY ITTALY GUARIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.339.303, de oficio carpintero, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 07-06-1972, domiciliado al final de la calle Giraldo Norte, en la carpintería, casa N° 07, San Antonio de Maturín, Estado Monagas, teléfono 0426-9955110, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULAY DEL CARMEN ROCA DE GUARIMAN, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Sulay Del Carmen Roca De Guariman. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ