REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001159
ASUNTO : NP01-S-2012-001159
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano YAMIL JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN GARCÍA ROMERO y LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa rechazó la imputación fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 27/06/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el funcionario Juan Barreto, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano YAMIL JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, luego de haber tenido conocimiento por parte del centralista de guardia del l71 de una denuncia formulada por la ciudadana Norvia Evelyn Salazar Rodríguez.
Al folio seis (06), cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana NORVIA EVELYN SALAZAR RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día de hoy Miércoles 27-06-2.012, siendo aproximadamente la una hora de la madrugada, para el momento de encontrarme acostada en mi cuarto, conjuntamente con mis dos hijos morochos de dos años de edad… de igual forma con mi hija; MARIA EVELYN ROMERO de 18 años de edad, para ese momento sentí que alguien irrumpió en la cama, pero como yo estaba dormida me desperté y al observar lo que pasaba, logre ver a un ciudadano a quien conozco como YAMIL, que se encontraba durmiendo en el cuarto de al lado, sentado en la esquina de mi cama y en ropa interior (Boxer), estirado completamente en la cama y con una de sus manos tocándole su cuerpecito a mi niña de dos años de edad, para esa oportunidad le dije que era lo que estaba haciendo el me dijo que nada y yo lo saque del cuarto, retirándose hasta su cuarto nuevamente… de repente escuche a mi otra hija MARIA ROMERO, quién estaba dormida en un colchón al lado de mi cama, que grito fuertemente me esta tocando, yo me desperté nuevamente y mi hija me lo tenia alumbrado con su teléfono…”.
De otro lado, cursa al folio siete (07), acta de entrevista rendida en fecha 27/06/2012 por la ciudadana MARÍA EVELYN GARCÍA ROMERO, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy Miércoles 27-06-2.012, siendo aproximadamente la una hora de la madrugada, para el momento de encontrarme acostada en mi cuarto, en un colchón al lado de la cama de mi mamá SALAZAR NORVIA, quién estaba durmiendo conjuntamente con mis dos hermanos morochos de dos años de edad… escuche que mi mamá estaba discutiendo en voz alta, me desperté y era que estaba sacando del cuarto a quién conozco como YAMIL, que duerme en el cuarto de al lado, de la misma casa, luego salió del cuarto y mi mamá encendió el televisor… de allí me estaba quedando dormida y sentí que me agarraron los pies, yo grite y mi mamá se despertó, para ese momento encendí el teléfono y logré ver nuevamente a YAMIL, que estaba en el cuarto con ropa interior bóxer…”.
En este sentido y una vez examinados tanto los hechos narrados por las ciudadanas Norvia Salazar y María Romero, así como cada una de las actas que conforman el presente legajo documental se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible o que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano YAMIL JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ encuadre dentro del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, o algún otro previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos denunciados por la presunta víctima y que el Ministerio Público calificó como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, no encuadran dentro de este tipo penal, por cuanto no se desprende, de las declaraciones cursantes a los autos, y hasta este momento procesal, de que manera el ciudadano YAMIL JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ constriñó a las ciudadana EVELIN GARCÍA ROMERO y LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) a un contacto de tipo sexual no deseado, que pudiera limitar su derecho a elegir libremente su sexualidad, conducta esta sancionada por el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, por cuanto la ciudadana Norvia Salazar, de manera genérica y ambigua señala que el ciudadano Yamil Mendoza estaba tocando el cuerpecito de su hija de dos años, y la ciudadana María Romero indica que este ciudadano sólo le agarró los pies; por lo que, en consecuencia, estima esta Juzgadora que los hechos denunciados y que dieron origen a la presente causa, no son típicos, y ante la ausencia de tipicidad no puede considerarse dicha conducta como delito, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose sin lugar las solicitudes formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, al resultar éstas improcedentes. Ello sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación, y una vez indague en la misma, presente el acto conclusivo correspondiente, de acuerdo a los elementos probatorios que logre recabar durante la etapa preparatoria.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y RESTRICCIONES, del ciudadano YAMIL JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.285.639, de 50 años de edad, por haber nacido en fecha 28/04/1962, estado civil casado, hijo de: Gertrudis González (v) y de Sergio Mendoza (v) residenciado en: Alto Paramaconi, Sector 2, N°. 49, al lado del Módulo Policial, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0414/8503439 (propio) y 0414/8923713 (sobrino Franklin Mendoza), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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