REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000913
ASUNTO : NP01-S-2012-000913


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano NELSON RAFAEL MENDOZA MARCANO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NARYIS MARIANA BECERENY, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la se desestimara la medida de protección prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/06/2012, según se evidencia del acta de investigación, inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Carlos Azocar, adscrito la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente 09:25 Horas de la Mañana del día de hoy Domingo 03-06-12, encontrándome de servicio… cuando se presento una ciudadana… con quien dialogue, previa identificación como funcionario policial… quien alego responder a los siguientes datos filiatorios, Naryis Mariana Becereni… la misma presentaba evidencias visibles de violencia física en la parte de la cara, dicha ciudadana se encontraba en compañía de otra ciudadana, quien manifestó ser su progenitora y responder a los siguientes datos filiatorios, Nadima Mercedes Becereni Herrera… rápidamente la ciudadana agraviada nos manifestó lo siguientes, que el día de hoy Domingo 03-06-12 a eso de las 05:00 horas de la mañana, su concubino, quien responde al nombre de Nelson Rafael Mendoza Marcano, la agredió físicamente, dándoles varios golpes de puño en la cara y patadas en varias partes del cuerpo, también me hizo saber que su agresor para ese momento se encontraba durmiendo en su apartamento… trasladándonos hasta la dirección informada en compañía de la madre de la ciudadana agraviada, una vez en el apartamento,, tocamos a la puerta, donde luego de varios intentos, fuimos atendidos por un ciudadano… con quien dialogamos, previa identificación como funcionarios activos… haciéndole saber el motivo de nuestra presencia en el lugar, quien al tener conocimiento nos acompañó hasta nuestro puesto policial… le manifestamos , el motivo de su aprehensión… responde al nombre de Nelson Rafael Mendoza Marcano…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio cinco (05) cursa Acta de Entrevista, rendida en fecha 03/06/2012, por la ciudadana NARYIS MARIANA BECERENY, quien manifestó lo siguiente: “Lo que paso fue que el día cuando eran como las cinco (05:00) horas de la mañana, me encontraba acostada, llego mi pareja de nombre Nelson Mendoza quien estaba tomado, este me pregunto por su comida y al yo decirle que comida, sin mas palabras me agarro por los cabellos y me lanzo al suelo allí me dio varios golpes con los puños en la cara, luego de darme varios golpes se paro y me dio dos patadas por las costillas, luego de esto me dijo vamos a dormir y se acostó…”.
Al folio seis (06) riela acta de entrevista rendida en fecha 03/06/2012 por la ciudadana NADIMA MERCEDES BECERENY HERRERA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “como alas 05:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de mi hija nariz, diciéndome que el marido de nombre Nelson Mendoza, llego al apartamento y la había golpeado, luego de eso yo me fui al apartamento donde vive mi hija a buscarla, al llegar allá ella estaba asustada llorando, luego nos fuimos hasta donde esta el puesto policial…”.
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana NARYIS MARIANA BECERENY , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 2994, practicada por los funcionarios Keivys Tenías y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Zona 05, Bloque D, Piso 02, Apartamento 01, Complejo Habitacional LA Gran Victoria, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO, correspondiente al apartamento antes mencionado…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NARYIS MARIANA BECERENY , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día domingo 03/06/2012, cuando eran como las cinco (05:00) horas de la mañana, se encontraba acostada cuando llegó su pareja de nombre Nelson Mendoza, quien estaba tomado y le preguntó por su comida y al preguntarle qué comida, éste sin mediar palabras la agarró por los cabellos y la lanzó al suelo, dándole varios golpes con los puños en la cara y patadas por las costillas; lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el Dr. Ernesto Gardié, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación inserta al folio doce (12); En relación a lo narrado por el imputado de autos, no existe en las actuaciones ningún elemento de convicción que corrobore su dicho.
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. D.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano NELSON RAFAEL MENDOZA MARCANO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Desestimándose la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especia, en virtud de la situación planteada en sala por la Defensa, toda vez que el imputado de autos es responsable de sus hijas, que habitan también en esa residencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON RAFAEL MENDOZA MARCANO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 25/09/1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.518.563, de estado civil viudo, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción: Cuarto año de Educación Básica, hijo de Maritza de Mendoza (v) y de José Mendoza (v), Residenciado en: complejo Habitacional LA Gran Victoria, Zona 05, Bloque D, Apto. 2-1 Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414/1910350 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NARYIS MARIANA BECERENY , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano NELSON RAFAEL MENDOZA MARCANO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA