REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001209
ASUNTO : NP01-P-2009-001209



Visto el escrito presentado por la ABG. BRÍGIDA BELLO ACOSTA, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JAIRO RENE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA CAROLINA PETIT, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JAIRO RENE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad (SI MAS IDENTIFICACIÓN).

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 15/05/2008, siendo denunciados por la ciudadana Alicia Petit de la manera siguiente: “Que mi ex concubino me amenaza con, que si yo no vuelvo con él o que si yo ando con otra persona me va a matar, me acosa mediante mensajes de texto y llamadas. Aproximadamente hace (01) mes me agredió física y verbalmente, no me deja tranquila opte por irme de la casa de mi suegra que era donde vivíamos he irme a esconderme casa de una amiga porque me amenazó con matarme si me veía en la casa que adquirimos juntos…”.
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana ALICIA CAROLINA PETIT RODRIGUEZ que corre inserta al folio (01) de las actuaciones quien expone sobre las circunstancias de los hechos denunciados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la ciudadana ALICIA CAROLINA PETIT no asistió al Psicólogo tal como se evidencia de la constancia suscrita por el Dr. Héctor Chauran adscrito a la Casa Bolivariana de la Mujer, examen éste que pudiera arrojar algún trastorno de carácter psicológico con ocasión de los hechos denunciados, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JAIRO RENE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad (SI MAS IDENTIFICACIÓN), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA CAROLINA PETIT, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JAIRO RENE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad (SI MAS IDENTIFICACIÓN), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA CAROLINA PETIT, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Alicia Carolina Petit. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA