REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004579
ASUNTO : NP01-P-2008-004579
Visto el escrito presentado por la ABG. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano PABLO CRUZ GATTINELLA RIGUAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN ROMERO HERNÁNDEZ, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: PABLO CRUZ GATTINELLA RIGUAL, venezolano, natural de Carúpano, con primer año de instrucción básica, estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-05-1974, hijo de Maria del Valle Rigual (V) y de Padre desconocido, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.856.276, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el Sector La Pradera, Calle N° 02, Casa N° 85, Punta De Mata Estado Monagas, Frente A La Perimetral, Estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 26/09/2008, denunciados por la ciudadana Yuleida Del Carmen Romero Hernández, de la manera siguiente: “aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día viernes 26-09-2008, me encontraba yo durmiendo en mi casa, y escuche una discusión entre mi concubino de nombre Pablo Cruz Gatinella, con otra persona, donde yo tuve que intervenir diciéndole que se calmaran y que pensaran en los niños, fue cuando mi concubino grito diciéndole a esta persona y a un hijo mió de catorce años de edad, que se fuera de su casa yo le respondí a mi concubino bueno si mi hijo se va yo me voy con el, y entonces mi concubino en ese momento agarro un aripo en sus manos me lo lanzo, pegándomelo en el brazo izquierdo, yo como pude saque a mi hijo de mi casa y me fui a casa de mi hermana a dormir, fue cuando hoy sábado 27-09-2008, al levantarse sentí que me estaba doliendo mi brazo y observe que estaba hinchado con un morado muy grande, por eso me traslade hasta la Policía para que me ayudaran por la agresión que me había ocasionado mi concubino”.
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.- Acta policial inserta al folio tres (03), en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos. 2.- Acta de Entrevista inserta al folio (05), interpuesta en fecha 27/09/2008, por la ciudadana Yuleida Del Carmen Romero Hernández, quien manifestó haber sido agredida físicamente por su pareja de nombre Pablo Cruz Gattinella Rigual. 3.- Constancia Médica, suscrita por el Dr. Aníbal Contreras, Adscrito al Hospital Dr. Luís Rafael González Espinoza de punta de Mata estado Monagas, dejando constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por ésta. 4.- Inspección técnica N° 563, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa.- 5.- Acta de entrevista rendida en fecha 02/06/2010, por la ciudadana YULEIDA ROMERO, cursante al folio treinta y cuarto (34),
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano PABLO CRUZ GATTINELLA RIGUAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN ROMERO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano PABLO CRUZ GATTINELLA RIGUAL, venezolano, natural de Carúpano, con primer año de instrucción básica, estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-05-1974, hijo de Maria del Valle Rigual (V) y de Padre desconocido, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.856.276, de profesión u oficio: albañil, residenciado en el Sector La Pradera, Calle N° 02, Casa N° 85, Punta De Mata Estado Monagas, Frente A La Perimetral, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN ROMERO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Yuleida Del Carmen Romero Hernández. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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