REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010879
ASUNTO : NP01-P-2010-010879


Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas: Abogada Dulce Lobatón B.

Fiscala Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abogada Lisbeth Rojas R.

Víctima: Desire Josefina Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.091.942.

Defensores Privados: Abg. Luís Marín. Abg. José Gregorio Suárez.
Defensora Pública Especializada: Abga. María Eugenia González.

Acusados: ADRIAN ARTURO PEREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.038.887, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-12-1989, mayor de edad, de 22 años de edad, hijo de Francelia Brito (V) y Eudis Pérez, Profesión u oficio: Soldado del Ejercito, estado Civil: Soltero, domiciliado en la calle Principal del Ministerio del Ambiente, Casa S/N, Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas.

JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.737.993, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-09-1991, mayor de edad, de 21 años de edad, hijo de Yitsy Cedeño (V) y Javier Camacho, Profesión u oficio: ayudante de mecánica, estado Civil: Soltero, domiciliado en la calle Principal del Ministerio del Ambiente, Casa S/N, Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas.

JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.646.549, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-05-1985, mayor de edad, de 27 años de edad, hijo de Luisa Rodríguez (F) y Jesús Veliz, Profesión u oficio: obrero, estado Civil: Soltero, domiciliado en la calle Principal del Ministerio del Ambiente, Casa S/N, parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abogada Yomaira Palomo Espinoza.

CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la competencia: Ahora bien, considera ésta Jueza, a cargo del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de violencia sexual mediante penetración vaginal, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante cuando se coloquen las siglas LOSDMUVLV, se refiere a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana Desire Josefina Vargas, tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la (LOSDMUVLV).
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la (LOSDMUVLV) y es que en la audiencia de juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.

En tal sentido el Texto Fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es, al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).
Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.

En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.

Por ser titular de la potestad de juzgar, el Juez o la Jueza es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.
Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la (LOSDMUVLV). Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadana Desire Josefina Vargas, por que este Tribunal informa que en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la la celeridad son principios rectores del proceso penal, y que la victima no ha comparecido, este Tribunal Especializado resuelve prescindir de la presencia de la victima para el inicio del juicio oral y público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso , tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la realización del Juicio a puerta Cerrada:
En este aspecto el Tribunal en razón de la incomparecencia de la víctima de los hechos ciudadana Desire Josefina Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.091.942, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 8 y 106 de la (LOSDLMUVLV), en relación al derecho que tiene la mujer victima de violencia de solicitar que la audiencia se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, tomo la palabra la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien solicito que por cuanto los hechos objeto de la acusación fiscal tiene que ver con la honra y pudor de la ciudadana Desire Josefina Vargas, solicita que la audiencia oral sea a puerta cerrada, es por lo que éste Tribunal acordó que “el juicio se realizara a puerta cerrada” y se constituyó a puerta cerrada.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Los hechos de la acusación y su calificación.
Los hechos que se les atribuye a los ciudadanos acusados ADRIAN ARTURO PEREZ BRITO, JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“En fecha 23-12-2010 funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica reciben denuncia de parte de una ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS, a fin de denunciar a los ciudadanos JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ Y ADRIAN ARTURO PEREZ, quienes presuntamente abusaron sexualmente de su persona en horas de madrugada de ese mismo día, señalando para tal fin que se encontraba en el frente de la casa de una vecina de nombre FRANCELINA en el sector vía santa Elena de la piñas cerca del ministerio del ambiente, de esta ciudad de maturín estado Monagas, cuando se encuentran alas tres personas antes señalada como responsables de los hechos, con quienes comparte por un lapso de tiempo en el referido lugar, posteriormente cuando ya era tarde, ella comenzó a sentirse mal y decide irse para su casa, se para de la silla y cuando iba camino sintió que la agarraron por un brazo y perdió el conocimiento y se cayo al piso, llego a un momento que no recuerda nada y cuando se despertó, los ciudadanos señalados anteriormente como responsables de los hechos, se estaban burlando de ella y le decían palabras obscenas u ella se encontraba desnuda y que abusaron sexualmente de ella…”.
En consecuencia la conducta de los acusados se encuadró en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Relación de las pruebas practicada en juicio oral:
En el debate oral y totalmente a puerta cerrada de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:
Declaración del experto Médico Forense ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.287.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 248 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana en su condición de médico forense quien realizó reconocimiento médico legal, a la víctima Desire Josefina Vargas.

Declaración testimonial de la ciudadana FRANCELIA JOSEFINA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.236, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (madre) con el acusado ADRIAN ARTURO PEREZ, al igual de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba promovida por la defensa que se evacuó por ser admitida, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Informe Médico Legal, signado con el número 4318, de fecha 23 de diciembre de 2010, por el médico forense Ernesto Luís Gardie, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y totalmente a puerta cerrada. Medio de pruebas que se evacuaron por ser admitidas como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer el estado físico de la víctima y si la misma fue objeto de violencia sexual.

Declaración testimonial del agente de investigación (CICPC) NARCISO RONDON BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.249.978, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radicó en el hecho que éste testigo fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica al sitio del suceso N° 6312 y Acta de Investigación Penal.

Declaración del Funcionario (CICPC) CARLOS VASQUEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.703.361, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste experto quien suscribe la Inspección Técnica al sitio del suceso, Nº 6312, de fecha 23-10-2010, (al lugar donde señaló la víctima que fue sometida por sus agresores sexuales).

Declaración de la experta ROSA CAROLINA YANEZ DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.539.084, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 238 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana en su condición de Licenciada en Bionalisis quien realizó Informe Pericial N° 9700-128-M010-11, de fecha 23-12-10, experticia seminal.

Declaración de la experta MARY YSABEL MORENO CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.774.468, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 238 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente por ser esta ciudadana en su condición de Licenciada en Bioanalisis quien realizó Informe Pericial Nº 9700-128-M010-11, de fecha 23-12-10, experticia seminal.

Declaración de la ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS, portadora de la Cédula de Identidad N° 19.091.942, en su condición de victima y testiga, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue ésta testiga presencial por ser la victima en el presente asunto.

Declaración testimonial de la ciudadana FRANYELYS JOSEFINA PEREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.899.912, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (hermana) del acusado ADRIAN ARTURO PEREZ, al igual de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba promovida por la defensa que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, promovida por la defensa, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

INCIDENCIA

Durante el desarrollo del Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, esta Juzgadora anuncia la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica en relación a la admitida por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal la fue por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO COMPLICIDAD COORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DECIRE VARGAS, por considerar quien aquí decide que el supuesto establecido claramente en el artículo anteriormente mencionado solo se aplica en los casos de homicidio o lesiones bajo ninguna en el delito de violencia sexual como es el caso que nos ocupa. Esta Juzgadora dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva, utilizando la génesis lógica de la sentencia, analizando minuciosamente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo recepcionado en el Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada y anunciando como fue el cambio de calificación jurídica, y de inmediato este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, informo a las partes de la nueva calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo seria por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y Sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto a los fines de que las partes puedan tomar sus previsiones, y en caso de ser necesario promover nuevas pruebas; igualmente se les informó a los acusados que tienen el derecho a defenderse de ello, y se les impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos que le asisten a los fines de que rinda declaración si así lo desea con respecto al anuncio de la nueva calificación, así como solicitar la suspensión del debate por un tiempo prudencial para que prepare su defensa, y este expuso: “No deseaban declarar”. Se paso abrir el lapso de recepción de nuevas pruebas, del cual las partes hicieron uso, procediendo este Tribunal a recepción de nuevas pruebas promovidas por la defensa.

Declaración testimonial del ciudadano DENIGSON JAVIER CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.720.602, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba nueva que se evacuó por ser admitida como se verifica en a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Declaración testimonial de la ciudadana ZAIDA BAUTISTA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.301.671, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba nueva que se evacuó por ser admitida como se verifica en a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Informe Médico Legal, signado con el número 4318, de fecha 23 de diciembre de 2010, por el médico forense Ernesto Luís Gardie, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y público. Medio de pruebas que se evacuaron por ser admitidas como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer el estado físico de la víctima y si la misma fue objeto de violencia sexual.

Informe Pericial Nº 9700-128-M010-11, Experticia seminal de fecha 23 de diciembre de 2010, por las expertas Licenciadas ROSA CAROLINA YANEZ DE GARCIA y MARY YSABEL MORENO CABELLO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y totalmente a puerta cerrada. Medio de pruebas que se evacuaron por ser admitidas como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

Inspección Técnica Nº 6312, de fecha 23 de diciembre de 2010, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se efectúa en el sitio del suceso tal y como lo manifestara la victima, lugar donde cometieron la violencia sexual contra la misma e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y público. Medio de pruebas que se evacuaron por ser admitidas como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite identificar el lugar donde fue agredida sexualmente.

RELACION DE MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS EN JUICIO ORAL Y TOTALMENTE A PUERTA CERRADA.

La declaración del testigo CARLOS CHALOT, fue admitido en la audiencia preliminar, como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fue evacuado en juicio oral y totalmente a puerta cerrada, porque el testigo no asistió a pesar de estar debidamente citado por el Tribunal y agotado el procedimiento para el testigo regularmente citado, que omita, sin impedimento legítimo comparecer en el lugar, día y hora establecido, como lo es la conducción por la fuerza pública, por lo que la Defensa Privada y la Defensa Pública, quienes fueron que lo promovieron renunciaron a la materialización de la prueba.

La declaración del testigo ARMANDO RODRIGUEZ, fue admitido en la audiencia preliminar, como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fue evacuado en juicio oral y totalmente a puerta cerrada, porque el testigo no asistió a pesar de estar debidamente citado por el Tribunal y agotado el procedimiento para el testigo regularmente citado, que omita, sin impedimento legítimo comparecer en el lugar, día y hora establecido, como lo es la conducción por la fuerza pública, por lo que la Defensa Privada y la Defensa Pública, quienes fueron que lo promovieron renunciaron a la materialización de la prueba.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que ha quedado debidamente demostrado, que la ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.038.887, fue objeto del delito de violencia sexual, y su autor fue el acusado JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.737.993.
Por cuanto se verificó con los medios probatorios evacuados en juicio que en fecha 23-12-2010, la ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS, abuso sexualmente de ella en horas de madrugada de ese mismo día, señalando para tal fin que se encontraba en el frente de la casa de una vecina de nombre FRANCELINA en el sector Vía Santa Elena de la Piñas cerca del Ministerio del Ambiente, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando se encuentran a tres personas JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ Y ADRIAN ARTURO PEREZ, con quienes comparte por un lapso de tiempo en el referido lugar, posteriormente cuando ya era tarde, comenzó a bailar con uno de ellos, ella se sintió mal y decide irse para su casa, se para de la silla y cuando iba camino sintió que la agarraron por un brazo y perdió el conocimiento y se cayo al piso, llego a un momento que no recuerda nada y cuando se despertó, se encontraba desnuda, botando sangre, no quería que nadie me tocara. Posteriormente llega a su casa y su hermana le pregunta que le paso que llego desnuda, no recordando nada. Posteriormente la victima se dirige hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Bolívar, donde interpuso la denuncia.

Para arribar a esta determinación el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción. Por lo que lo hace de la siguiente forma:

Declaración del experto ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “… el informe médico consta de 3 partes, en el interrogatorio la paciente manifestó que se encontraba tomando con unos amigos y amaneció desnuda. Examen físico excoriaciones lineales del antebrazo derecho, hematoma de la cara anterior del muslo derecho; se encontraba de un estado anímico, depresiva, llorosa, en schok post traumático. Genitales externos en condiciones normales enrojecimiento de la mucosa vaginal, con secreción sanguinolenta. Desgarros antiguos cicatrizados a las 1, 3,6,8,10, según esfera del reloj. Examen ano-rectal con esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Conclusiones desfloración antigua, traumatismo genital reciente, no hay traumatismo ano rectal. Considera esta juzgadora que el testimonio de este experto fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Con lo cual se probó la existencia de lesiones ocasionadas a la victima ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS, evidenciándose traumatismos recientes, una excoriaciones lineales del antebrazo derecho, hematoma de la cara anterior del muslo derecho, se encontraba de un estado anímico, depresiva, llorosa, en schok post traumático, que se evidencio en sala mientras la victima deponía los hechos, que trajo como consecuencia que la médica del equipo Interdisciplinario acudiera y la asistiera. Quedando demostrado el abuso sexual en perjuicio de la victima DESIRE JOSEFINA VARGAS.

Declaración del Funcionario (CICPC) CARLOS VASQUEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.703.361, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, quien declaró: “…Me dirigí con el funcionario Narciso Salazar, para llevar a cabo una Inspección Técnica en el sector Ministerio del Ambiente Segunda calle , casa número 23, Maturín Monagas, (…) Realice en fecha 23 de diciembre de 2010 una inspección técnica en el sitio del suceso, ya que tuvimos conocimiento de un hecho delictivo relativo a una violación, la víctima nos señaló donde estaban los sujetos cuando efectivamente la abordan.

Considera esta Juzgadora que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con lo que se probó que ciertamente existe una casa, lugar que manifestó la víctima a los funcionarios donde la habían obligado sus agresores sexuales, donde abusaron sexualmente de ella.

En cuanto a la declaración testimonial del agente de investigación NARCISO RONDON BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.249.978, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, como investigador indico “… Yo acompañe al funcionario Carlos Vásquez y junto con la víctima fuimos hasta el sector Ministerio del Ambiente Segunda calle, casa número 23, Maturín Monagas, ya estando en la casa nos atendió la dueña de la casa quien nos informo que la persona que buscábamos era su hijo, lo colocamos en resguardo policial, luego ella victima nos informa la residencia de los otro dos, también nos da los nombres de los que supuestamente abusaron de ella, quienes Vivian cerca y son vecinos de ella…”
Considera esta Juzgadora que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Por lo que efectivamente se probó que por señalamiento de la víctima los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín, Primero: tenían conocimiento que en el sector Ministerio del Ambiente, Segunda calle , casa número 23, Maturín Monagas, estaba ubicada la residencia donde la violentaron sexualmente mediante penetración vaginal; Segundo se encontraban las tres personas que ella reconocía como sus agresores sexuales entre los cuales se encontraba el acusado JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO.

Declaración testimonial de la ciudadana FRANCELIA JOSEFINA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.236, quien depuso: “… En casa estábamos en una reunión, como a las 3 de la mañana llego esa muchacha del día 23 de diciembre de 2010, llego en un carro estaba bastante tomada, las personas del carro se fueron y ella se quedo en mi casa, (…) bailo sola, ellos estaban bebiendo,(…) a ella la conozco desde pequeña, ya que se crió por allí desde pequeña, se quedo como hasta las 4 de la mañana luego se fue sola. (…) ella decidió irse y se fue sola. (…) ella no estaba invitada para la celebración. (…) uno de los muchachos salio a comprar ron, jikson salio a comprar.
Considera esta Juzgadora que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones.

La declaración de esta testiga importante en este juicio por deponer en esta sala las circunstancias, y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien de manera inmediata y directa pudo observar la conducta de la víctima DESIRE JOSEFINA VARGAS, observación que hizo por estar en el lugar donde ocurrieron los hechos, fue la persona que manifestó que el ciudadano JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, fue el único que salio a comprar más licor, durante la noche. Por lo que se probó que el día 23 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las tres (03) de la madrugada, la víctima DESIRE JOSEFINA VARGAS, llegó a la casa de la ciudadana FRANCELIA JOSEFINA BRITO. Por otra parte, pudo la testiga con sus propios sentidos percibir y escuchar cuando la víctima DESIRE JOSEFINA VARGAS, llego a su casa, y luego de bailar, decidió irse sola; tal y como lo manifestara la victima, también afirmo que solo el ciudadano JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, salio del inmueble esa madrugada a comprar licor. Afirmación que adminicula con la declaración de la victima quien manifiesta que decidió irse y fue sujetada, no recordando nada y que cuando reaccionó se dio cuenta de que la habían violentado.
Y siendo que esta clase de delitos carece de testigos visuales, por ser esas acciones delictivas casi siempre ejecutadas en la soledad y desprovistas de todo sentido publicitario, por ello la prueba no debe ser abundante y debe fundamentarse sobre indicios.

Declaración de la Funcionaria ROSA CAROLINA YANEZ DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.539.084, Licenciada en Bioanalisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, quien depuso en esta sala en relación Informe Pericial Nº 9700-128-M010-11, Experticia Seminal de fecha 23 de diciembre de 2010, de cuya deposición se desprende el modo y los análisis correspondientes a sustancias que fueron colectadas a la victima DESIRE JOSEFINA VARGAS, como fueron dos laminas porta objeto, con extendido de secreción vaginal a la cual se le practico prueba de coloración obteniéndose presencia de células espermáticas(…), y Dos hisopos donde se verifico presencia de antigeno prostático, la técnica especifica como se efectuó el procedimiento para obtener los resultados plasmados como fue que en las piezas examinadas se encontró material de naturaleza seminal, es decir semen(…).

Declaración de la experta MARY YSABEL MORENO CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.774.468, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Licenciada en Bioanalisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, quien depuso en esta sala en relación Informe Pericial Nº 9700-128-M010-11, Experticia Seminal de fecha 23 de diciembre de 2010, de cuya deposición se desprende el modo y los análisis correspondientes a sustancias que fueron colectadas a la victima DESIRE JOSEFINA VARGAS, esta deposición adminiculada con la manifestada por la experta ROSA CAROLINA YANEZ DE GARCIA, quines conjuntamente practicaron el Informe Pericial anteriormente mencionado.

Con lo cual se probó la existencia de material seminal (semen), las funcionarias comisionadas para practicar dicha Experticia en fecha 23 de 12 de 2010, encontraron tanto en la laminas porta objeto como en los hisopos, material de naturaleza seminal siendo estas colectadas por el experto médico forense al momento de practicare el informe medico legal a la victima ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS.
Por lo que no le queda dudas a ésta Juzgadora que la víctima DESIRE JOSEFINA VARGAS, fue víctima de violencia sexual, porque presentaba signos y síntomas de estar violentada sexualmente la madrugada del 23 de diciembre de 2010.
Declaración de la ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS, portadora de la Cédula de Identidad N° 19.091.942, victima y testiga en la presente causa, quien depuso que ella llego al sitio donde ellos se encontraban, comenzó a tomar, yo me quede allí comencé a bailar con ellos (…), luego me senté como no me sentía bien decidí irme para mi casa (…), cuando iba para mi casa sentí que me sujetaron por el brazo, cuando llegue a mi casa estaba desnuda, botando sangre, no quería que nadie me tocara, estaba me sentía mal; me han llamado por teléfono amenazándome, (…), yo no quiero decir más nada (…), tengo miedo por mi familia (…).
Esta declaración se encuentra adminiculada a la declaración de las testigas FRANCELIA JOSEFINA BRITO, y FRANYELYS JOSEFINA PEREZ, y por lo depuesto y certificado por el médico forense ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testiga presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que el mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante la testiga, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por esta Juzgadora y finalmente cumple con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima.

Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Declaración testimonial de la ciudadana FRANYELYS JOSEFINA PEREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.899.912, quien depuso que se encontraban en su casa celebrando la llegada de mi hermano Adrián quien se encontraba sirviendo (…), comenzamos desde la siete de la noche (…), en eso llego esa muchacha, llego en un carro (…), ella llego converso y se puso a bailar (…), y se quedo como 30 a una hora, luego se fue (…), la distancia de mi casa a su casa es como de cinco (5) casas (…), en la mañana ella me dijo que iba a denunciar que la había violado (…).
La declaración de la ciudadana FRANYELYS JOSEFINA PEREZ, esta testiga aportó al presente proceso la corroboración de la presencia de la victima en el sector Ministerio del Ambiente Segunda calle, casa número 23, Maturín Monagas, donde se llevaba a cabo una celebración, que ella estaba presente cuando la victima llego, presenció de manera directa que la ciudadana victima Desire Josefina Vargas estaba bailando y que luego decidió irse hasta su casa que queda a cinco (5) casa del lugar donde ocurrieron los hechos; todo lo cual corrobora lo manifestado por la víctima, y que adminiculado al testimonio de la ciudadana FRANCELIA JOSEFINA BRITO, se evidencia la presencia de la victima, en la celebración en el sector Ministerio del Ambiente Segunda calle, casa número 23, Maturín Monagas; todo lo cual genera convicción a esta Juzgadora que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como lo manifiesta la victima ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS, siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testiga. Y ASI SE DECIDE.
Declaración testimonial del ciudadano DENIGSON JAVIER CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.720.602, quien depuso estábamos todos reunidos en casa de Adrián, ella llego y decidió irse, mi hermano salio a comprar licor, ella se fue como a las 3:00 de la mañana (…)
La declaración de la ciudadana DENIGSON JAVIER CEDEÑO, este testigo aportó al presente proceso la corroboración de la presencia de la victima en el sector Ministerio del Ambiente Segunda calle, casa número 23, Maturín Monagas, donde se llevaba a cabo una celebración, que el estaba presente cuando la victima llego, presenció de manera directa que la ciudadana victima Desire Josefina Vargas estaba bailando y que luego decidió irse hasta su casa del lugar donde ocurrieron los hechos; todo lo cual corrobora lo manifestado por la víctima, y que adminiculado al testimonio de la ciudadana FRANCELIA JOSEFINA BRITO, se evidencia la presencia de la victima, en la celebración en el sector Ministerio del Ambiente Segunda calle, casa número 23, Maturín Monagas; todo lo cual genera convicción a esta Juzgadora que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como lo manifiesta la victima ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS, siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testiga. Y ASI SE DECIDE.
Declaración testimonial de la ciudadana ZAIDA BAUTISTA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.301.671, quien depuso que no estaba presente el día que ocurrieron los hechos (…).
Esta Juzgadora no le da valor probatorio a ésta testimonial ni para inculpar o para exculpar por cuanto como lo dijo la testiga ella no se encontraba en el sector Ministerio del Ambiente Segunda calle, casa número 23, Maturín Monagas lugar de los hechos, solo fue promovida por la defensa. Siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testiga. Y ASI SE DECIDE.
Incorporación mediante su lectura por secretaría de los medios de prueba documentales ofertadas por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de los siguientes medios de prueba: 1.- Informe Médico Legal, signado con el número 4318, de fecha 23 de diciembre de 2010, por el médico forense Ernesto Luís Gardie, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y misma fue objeto de violencia sexual. 2.- Informe Pericial Nº 9700-128-M010-11, Experticia seminal de fecha 23 de diciembre de 2010, por las expertas Licenciadas ROSA CAROLINA YANEZ DE GARCIA y MARY YSABEL MORENO CABELLO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con lo que queda probado que la víctima DESIRE JOSEFINA VARGAS, el día 23 de diciembre de 2010, a las tres (03) horas de la madrugada noche señalando para tal fin que se encontraba en el frente de la casa de una vecina de nombre FRANCELINA en el sector Vía Santa Elena de la Piñas cerca del Ministerio del Ambiente, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando se encuentran a tres personas JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ Y ADRIAN ARTURO PEREZ, con quienes comparte por un lapso de tiempo en el referido lugar, posteriormente cuando ya era tarde, comenzó a bailar con uno de ellos, ella se sintió mal y decide irse para su casa, se para de la silla y cuando iba camino sintió que la agarraron por un brazo y perdió el conocimiento y se cayo al piso, llego a un momento que no recuerda nada y cuando se despertó, se encontraba desnuda, botando sangre, no quería que nadie me tocara. Posteriormente llega a su casa y su hermana le pregunta que le paso que llego desnuda, no recordando nada. Posteriormente la victima se dirige hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maturín, donde interpuso la denuncia.
Hechos conocidos a partir de los cuales, infiere éste Sentenciador mediante un razonamiento basado en el correcto razonar y la máxima de experiencia que de ordinario se conoce que una víctima orientada en tiempo, espacio, y espacio que señale al Órgano Investigador los hechos de los cuales fue objeto, como se llevo a cabo la perpetración del delito, que señale el lugar donde se encuentran sus victimarios, que al momento de practicar la visita domiciliaria el Órgano Investigador al sitio señalado por la víctima, que se encuentren presentes el número de personas que la víctima manifiesta que estuvieron presente ese día.
En primer lugar debemos de tomar en cuenta que la violencia sexual cometida en contra de la víctima DESIRE JOSEFINA VARGAS, fue cometida en fecha 23 de Diciembre de 2010, que el Informe Médico Legal fue practicado el día veintitrés (23) de Diciembre de 2010, por el experto médico forense Ernesto Gardie Enis, quien es Jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín, es decir el mismo día en que había sido victima de violencia sexual.
Ahora es sabido por la doctrina médica que el tiempo de curación de las lesiones en la mucosa vaginal que indican que hubo un acto de violencia sexual en contra de la mujer que la padece, generalmente tiene un tiempo de curación de nueve (09) días.
En el presente caso con la declaración del experto médico forense quedó demostrado que la víctima DESIRE JOSEFINA VARGAS, al examen físico presentó lesiones: excoriaciones lineales en cara anterior tercio medio del antebrazo derecho, cara externa tercio distal del brazo izquierdo. Hematoma en cara anterior tercio medio del muslo derecho, se aprecia paciente llorosa, deprimida en Schok post. Traumática. Lesión esta que guarda relación con los delitos de naturaleza sexual, ya que el agresor sexual golpea a la víctima en los muslos para que deje de contraer los músculos de las piernas y él pueda tener el acceso carnal no deseado por la mujer agredida. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Enrojecimiento de mucosa de introito vaginal y humedad de secreción sanguinolenta en introito vaginal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 1,3,6,8,10 según esfera del reloj. Observaciones: 1.- Desfloración antigua. 2.- Signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente. 3.- No hay traumatismo ano rectal.
Por lo que en definitiva se probó que a la víctima se le encontró lesiones propias de una violencia sexual como lo son las excoriaciones lineales en cara anterior tercio medio del antebrazo derecho, cara externa tercio distal del brazo izquierdo. Hematoma en cara anterior tercio medio del muslo derecho, enrojecimiento de mucosa de introito vaginal y humedad de secreción sanguinolenta en introito vaginal, Signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente. Hecho base o indicador, que sumados a los hechos bases o indicadores de que la víctima DESIRE JOSEFINA VARGAS, el día 23 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, de ese mismo día, señalando para tal fin que se encontraba en el frente de la casa de una vecina de nombre FRANCELINA en el sector Vía Santa Elena de la Piñas cerca del Ministerio del Ambiente, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando se encuentran a tres personas JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ Y ADRIAN ARTURO PEREZ, con quienes comparte por un lapso de tiempo en el referido lugar, posteriormente cuando ya era tarde, comenzó a bailar con uno de ellos, ella se sintió mal y decide irse para su casa, se para de la silla y cuando iba camino sintió que la agarraron por un brazo y perdió el conocimiento y se cayo al piso, llego a un momento que no recuerda nada y cuando se despertó, se encontraba desnuda, botando sangre, no quería que nadie me tocara. Posteriormente llega a su casa y su hermana le pregunta que le paso que llego desnuda, no recordando nada. Posteriormente la victima se dirige hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Bolívar, donde interpuso la denuncia.
Hecho conocido a partir del cual ésta operadora de justicia, infiere mediante un razonamiento basado en el correcto razonar y la máxima de experiencia que de ordinario se conoce que una mujer que llegue durante la madrugada a su casa, presentando signos y síntomas de estar violentada sexualmente, ya que manifestaba que tenía dolor, que estaba sangrando, se le observaba con miedo, angustia, que en sala de audiencia manifestó mucho temor, llorosa, con presión arterial alta, y con episodio de pánico, tal y como lo diagnostico la medica del Equipo Interdisciplinario Alida Rodríguez, a los folios 92,93, y 94, de la segunda Pieza de la fase intermedia; describiendo el mal que le habían infligido al contarle a su hermana lo sucedido al llegar a su casa, que había sido víctima de violencia sexual en la casa de los vecinos.
Que estaba siendo amenazada desde que denuncio su violación, que tenía miedo por sus familiares. Que agregado que al practicársele el Informe Médico Legal a la víctima se pudo constatar que presentaba excoriaciones lineales en cara anterior tercio medio del antebrazo derecho, cara externa tercio distal del brazo izquierdo. Hematoma en cara anterior tercio medio del muslo derecho, enrojecimiento de mucosa de introito vaginal y humedad de secreción sanguinolenta en introito vaginal, Signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente; que son lesiones propias de los delitos de naturaleza sexual ya que el agresor sexual golpea a la víctima en los muslos para que deje de contraer los músculos de las piernas y él pueda tener el acceso carnal no deseado por la mujer agredida, elemento este objetivo que no le deja lugar a dudas a ésta Juzgadora que DESIRE JOSEFINA VARGAS, fue víctima de violencia sexual.
De la declaración de las ciudadanas FRANYELYS JOSEFINA PEREZ BRITO, FRANCELIA JOSEFINA BRITO, y del ciudadano DENIGSON JAVIER CEDEÑO, adminiculadas entre si se desprende que el solo el acusado JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, salio del lugar donde ocurrieron los hechos esa madrugada del 23 de diciembre de 2010, a comprar licor, que la victima DESIRE JOSEFINA VARGAS, quien se encontraba orientada en tiempo, espacio y persona manifestó que cuando decidió a ir de la casa donde se encontraba compartiendo fue sujetada por el brazo, que no recordaba nada, cuando llegue a mi casa estaba desnuda, botando sangre, no quería que nadie me tocara, estaba me sentía mal; me han llamado por teléfono amenazándome, (…), yo no quiero decir más nada (…), tengo miedo por mi familia (…).
Ahora bien, hecho el análisis y valoración del acervo probatorio, ofrecido y evacuado en el juicio oral y público, este tribunal considera, que evidentemente si el ciudadano NARCISO JOSE RONDON BLANCO, en su carácter de funcionario aprehensor, quien es hábil y conteste al manifestar que la víctima interpuso denuncia en contra de los ciudadanos JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ Y ADRIAN ARTURO PEREZ, señalando que había sido abusada sexualmente, constituyéndose en comisión y trasladándose hasta sector Ministerio del Ambiente Segunda calle, casa número 23, Maturín Monagas, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, luego ordenaron a la ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS, se efectuara la evaluación médica forense como en efecto la practicó el profesional de la medicina Dr. ERNESTO GARDIE ENIS, en su carácter de Médico Forense, previo juramento de Ley, cuyo testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, y el cual expresó que la experticia practicada por su persona a la ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS, y expresó que realizó un Informe Médico Legal donde se encontró “…excoriaciones lineales en cara anterior tercio medio del antebrazo derecho, cara externa tercio distal del brazo izquierdo. Hematoma en cara anterior tercio medio del muslo derecho, se aprecia paciente llorosa, deprimida en Schok post. Traumática. Lesión esta que guarda relación con los delitos de naturaleza sexual, ya que el agresor sexual golpea a la víctima en los muslos para que deje de contraer los músculos de las piernas y él pueda tener el acceso carnal no deseado por la mujer agredida. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Enrojecimiento de mucosa de introito vaginal y humedad de secreción sanguinolenta en introito vaginal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 1,3,6,8,10 según esfera del reloj. Observaciones: 1.- Desfloración antigua. 2.- Signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente. 3.- No hay traumatismo ano rectal…”.
Deposición del ciudadano CARLOS VASQUEZ CONDE, funcionario adscrito al Departamento de Inspección de la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo juramento de ley manifestó que el acta de inspección fue elaborada por el técnico, describe las características del sitio de la vivienda que fueron hacer la inspección técnica. De las preguntas formuladas señaló que la inspección se hace para dejar constancia del tipo de suceso y verificar si se encuentran elementos de interés criminalísticos, en la parte de investigaciones, señaló que en ella se desprende la descripción del sitio del suceso, la presente inspección se realizó en una vivienda de las comúnmente denominadas casas, no encontrándose elementos de interés criminalísticos.
Esta juzgadora no valora dicho testimonio pues sólo se desprende que el funcionario CARLOS VASQUEZ CONDE, fue el que realizó la inspección técnica al sitio del suceso, y en ella solo se describió la casa donde presuntamente sucedieron unos hechos, sin existir evidencias de interés criminalísticos, testimonio que no permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y aun menos permite demostrar responsabilidad alguna.
Declaraciones de las Funcionarias ROSA CAROLINA YANEZ DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.539.084, Licenciada en Bioanalisis, y de la experta MARY YSABEL MORENO CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.774.468, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, quienes depusieron en esta sala en relación Informe Pericial Nº 9700-128-M010-11, Experticia Seminal de fecha 23 de diciembre de 2010, de cuya deposición se desprende el modo y los análisis correspondientes a sustancias que fueron colectadas a la victima DESIRE JOSEFINA VARGAS, como fueron dos laminas porta objeto, con extendido de secreción vaginal a la cual se le practico prueba de coloración obteniéndose presencia de células espermáticas(…), y Dos hisopos donde se verifico presencia de antigeno prostático, la técnica especifica como se efectuó el procedimiento para obtener los resultados plasmados como fue que en las piezas examinadas se encontró material de naturaleza seminal, es decir semen(…).
Con lo cual se probó la existencia de material seminal (semen), las funcionarias comisionadas para practicar dicha Experticia en fecha 23 de 12 de 2010, encontraron tanto en la laminas porta objeto como en los hisopos, material de naturaleza seminal siendo estas colectadas por el experto médico forense al momento de practicare el informe medico legal a la victima ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS.
Por lo que no le queda dudas a ésta Juzgadora que la víctima DESIRE JOSEFINA VARGAS, fue víctima de violencia sexual, porque presentaba signos y síntomas de estar violentada sexualmente la madrugada del 23 de diciembre de 2010.

Se Forma la convicción de esta Juzgadora, pues se esta en presencia del conocimiento de un tipo penal que atenta contra la libertad sexual y, por su naturaleza, se enmarca dentro de la clandestinidad, se requiere de algún otro elemento probatorio que permita demostrar el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En corolario a lo anterior, con base en los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver a los ciudadanos JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.646.549, Venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 22-05-1985, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Rodríguez (F) y de Jesús Veliz (V), domiciliado en la Calle Principal del Ministerio de Ambiente, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, y al ciudadano ADRIAN ARTURO PEREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.646.549, Venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 28-12-1989, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Francelia Brito (V) y de Eudis Pérez (V), domiciliado en la Calle Principal del Ministerio de Ambiente, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, de los cargos que por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito por el que acusó la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI DE DECIDE.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima
Edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la víctima ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS, se valió de su relación de confianza, del compartir, de estar en celebración, por cuanto la victima lo conocía en virtud de que eran vecinos del sector donde la misma reside, para mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS, comprendiendo la penetración por vía vaginal, produciéndole una excoriaciones lineales en cara anterior tercio medio del antebrazo derecho, cara externa tercio distal del brazo izquierdo. Hematoma en cara anterior tercio medio del muslo derecho, se aprecia paciente llorosa, deprimida en Schok post. Traumática. Lesión esta que guarda relación con los delitos de naturaleza sexual, ya que el agresor sexual golpea a la víctima en los muslos para que deje de contraer los músculos de las piernas y él pueda tener el acceso carnal no deseado por la mujer agredida. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Enrojecimiento de mucosa de introito vaginal y humedad de secreción sanguinolenta en introito vaginal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 1,3,6,8,10 según esfera del reloj. Observaciones: 1.- Desfloración antigua. 2.- Signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente. 3.- No hay traumatismo ano rectal…”; pues como se desprende del mismo verbatum de la víctima quien es hábil y conteste, aunado que esta juzgadora le otorga plena credibilidad por ser la única testiga directa de los hechos los cuales ocurrieron en el ámbito de la clandestinidad, situación que hizo efectivamente la victima lo denunció y acudió así a Medicatura forense donde concluyó el Dr. ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, adscrito a la Jefatura de la medicatura forense de Maturín, cuyo testimonio es hábil y conteste, permitiendo a esta Juzgadora otorgarle plena prueba por su credibilidad y certeza con base en su conocimientos científicos, pues del reconocimiento médico forense se concluye que la victima presentó excoriaciones lineales en cara anterior tercio medio del antebrazo derecho, cara externa tercio distal del brazo izquierdo. Hematoma en cara anterior tercio medio del muslo derecho, se aprecia paciente llorosa, deprimida en Schok post. Traumática. Lesión esta que guarda relación con los delitos de naturaleza sexual, ya que el agresor sexual golpea a la víctima en los muslos para que deje de contraer los músculos de las piernas y él pueda tener el acceso carnal no deseado por la mujer agredida. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Enrojecimiento de mucosa de introito vaginal y humedad de secreción sanguinolenta en introito vaginal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 1,3,6,8,10 según esfera del reloj. Observaciones: 1.- Desfloración antigua. 2.- Signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente. 3.- No hay traumatismo ano rectal…”.
Declaraciones de las Funcionarias ROSA CAROLINA YANEZ DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.539.084, Licenciada en Bioanalisis, y de la experta MARY YSABEL MORENO CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.774.468, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, quienes depusieron en esta sala en relación Informe Pericial Nº 9700-128-M010-11, Experticia Seminal de fecha 23 de diciembre de 2010, de cuya deposición se desprende el modo y los análisis correspondientes a sustancias que fueron colectadas a la victima DESIRE JOSEFINA VARGAS, como fueron dos laminas porta objeto, con extendido de secreción vaginal a la cual se le practico prueba de coloración obteniéndose presencia de células espermáticas(…), y Dos hisopos donde se verifico presencia de antigeno prostático, la técnica especifica como se efectuó el procedimiento para obtener los resultados plasmados como fue que en las piezas examinadas se encontró material de naturaleza seminal, es decir semen(…).
Con lo cual se probó la existencia de material seminal (semen), las funcionarias comisionadas para practicar dicha Experticia en fecha 23 de 12 de 2010, encontraron tanto en la laminas porta objeto como en los hisopos, material de naturaleza seminal siendo estas colectadas por el experto médico forense al momento de practicare el informe medico legal a la victima ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS.
Por lo que no le queda dudas a ésta Juzgadora que la víctima DESIRE JOSEFINA VARGAS, fue víctima de violencia sexual, porque presentaba signos y síntomas de estar violentada sexualmente la madrugada del 23 de diciembre de 2010.
Así pues, la culpabilidad del acusado JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, en fecha 23 de diciembre de 2010, siendo la madrugada en el sector Ministerio del Ambiente Segunda calle, casa número 23, Maturín Monagas, se encontraban departiendo cuando se sintió mal decidió irse a su casa, fue agarrada por el brazo, y y en contra de su voluntad, la penetra vía vaginal ocasionándole excoriaciones lineales en cara anterior tercio medio del antebrazo derecho, cara externa tercio distal del brazo izquierdo. Hematoma en cara anterior tercio medio del muslo derecho, se aprecia paciente llorosa, deprimida en Schok post. Traumática. Lesión esta que guarda relación con los delitos de naturaleza sexual, ya que el agresor sexual golpea a la víctima en los muslos para que deje de contraer los músculos de las piernas y él pueda tener el acceso carnal no deseado por la mujer agredida. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Enrojecimiento de mucosa de introito vaginal y humedad de secreción sanguinolenta en introito vaginal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 1,3,6,8,10 según esfera del reloj. Observaciones: 1.- Desfloración antigua. 2.- Signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente. 3.- No hay traumatismo ano rectal…”. Procediendo la ciudadana victima DESIRE JOSEFINA VARGAS, a informándole a su hermana de lo ocurrido procediendo así a interponer la denuncia ante la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De la declaración de las ciudadanas FRANYELYS JOSEFINA PEREZ BRITO, FRANCELIA JOSEFINA BRITO, y del ciudadano DENIGSON JAVIER CEDEÑO, adminiculadas entre si se desprende que el solo el acusado JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, salio del lugar donde ocurrieron los hechos esa madrugada del 23 de diciembre de 2010, a comprar licor, que la victima DESIRE JOSEFINA VARGAS, quien se encontraba orientada en tiempo, espacio y persona manifestó que cuando decidió a ir de la casa donde se encontraba compartiendo fue sujetada por el brazo, que no recordaba nada, cuando llegue a mi casa estaba desnuda, botando sangre, no quería que nadie me tocara, estaba me sentía mal; me han llamado por teléfono amenazándome, (…), yo no quiero decir más nada (…), tengo miedo por mi familia (…).
Declaración testimonial de la ciudadana ZAIDA BAUTISTA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.301.671, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba nueva que se evacuó por ser admitida como se verifica en a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente. Testimonio que no permite determinar las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que acaecieron los hechos y aun menos permite demostrar responsabilidad alguna. Y ASI SE DECIDE.-

En corolario a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable, responsable y por ende autor de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana víctima DESIRE JOSEFINA VARGAS, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, fue acusado por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIRE JOSEFINA VARGAS victima, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Diez (10) a Quince años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se impone el termino mínimo de la pena a imponer que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 25 de Diciembre de 2020, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, (La Pica), ubicado en Maturín, Estado Monagas. Se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la ciudadana victima DESIRE JOSEFINA VARGAS, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE
En el presente caso fueron promovidos y debidamente admitidos como medios de prueba, por parte de la Defensa, el testimonio de los ciudadanos CARLOS CHALOT, ARMANDO RODRIGUEZ, a lo que la Fiscala manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de estos órganos de prueba y la Defensa Privada y Defensa Pública, también desistió de esto órganos de pruebas, por tanto mal podrían ser apreciados por esta Juzgadora, en razón de que no fueron incorporados al debate.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLES, a los ciudadanos JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.646.549, Venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 22-05-1985, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Rodríguez (F) y de Jesús Veliz (V), domiciliado en la Calle Principal del Ministerio de Ambiente, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, y al ciudadano ADRIAN ARTURO PEREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.646.549, Venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 28-12-1989, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Francelia Brito (V) y de Eudis Pérez (V), domiciliado en la Calle Principal del Ministerio de Ambiente, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en el de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DECIRE JOSEFINA VARGAS, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, y ADRIAN ARTURO PEREZ BRITO, se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio. TERCERO: Se ordena la exclusión de los prenombrados ciudadanos JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.646.549, Venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 22-05-1985, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Rodríguez (F) y de Jesús Veliz (V), domiciliado en la Calle Principal del Ministerio de Ambiente, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, y ADRIAN ARTURO PEREZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.038.887, Venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 28-12-1989, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Francelia Brito (V) y de Eudis Pérez (V), domiciliado en la Calle Principal del Ministerio de Ambiente, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). CUARTO: Se declara culpable al ciudadano JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.737.993, Venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 05-09-1991, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yitsy Cedeño (V) y de Javier Camacho (V), domiciliado en la Calle Principal del Ministerio de Ambiente, Casa S/N, Maturín Estado Monagas. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DECIRE JOSEFINA VARGAS, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.737.993, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario, en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exonera a los acusados JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO y ADRIAN ARTURO PEREZ BRITO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 25 de diciembre de 2020, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. OCTAVO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado JIKSON JAVIER CAMACHO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.737.993, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima DECIRE JOSEFINA VARGAS, establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. NOVENO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima DECIRE JOSEFINA VARGAS, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMA: De conformidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el texto integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la publicación del Texto Integro de la Sentencia esta fuera del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notifíquese a las partes. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral. Líbrese oficio Sistema de Información Policial (SIPOL). Regístrese, publíquese, diarícese, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.