REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000110
ASUNTO : NP01-S-2012-000110
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 21 de junio de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABGA. DULCE LOBATÓN B.
SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
ALGUACIL: ABG. ORLANDO CORONADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ
VICTIMA: TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.808.574.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. CESAR GUZMAN.
ACUSADO: NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.564.086, Estado Civil Soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/03/1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira de Medina (V) y Néstor Antonio Medina (V), domiciliado en el Sector Las Brisas de Oriente, casa S/N, vía Principal de Costo Arriba, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento Primer y Tercer aparte y 42 encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEL HECHO:
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“…En fecha 24 de Enero de 2012, acude ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, la ciudadana TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, a los fines de denunciar a su concubino de nombre NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, quien ayer a las 8:00 horas de la noche de fecha 23-01-12, yo estaba en la casa cuando llegó mi concubino borracho y en eso comenzó a ofenderme, ofendiéndome perra, maldita, que si estoy enamorada y tengo otro marío, en eso comenzó a golpearme con los puños dándome en la cara en el pómulo derecho y por la espalda, en eso me le solté y salí corriendo para la calle donde llamé a la policía, correteándome con un cuchillo diciéndome que no descansaría hasta verme muerte y a mi hijo también que lo fuera denunciar a la policía, obtenida la información los funcionarios oficial agregad (PSDM) Gregori Abeal, y oficial (PDM) José ramos, proceden a trasladarse al lugar conjuntamente con la victima, una vez en el sitio, y luego de un recorrido llegan a la residencia, procediendo de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y luego de varios llamados salió el ciudadano requerido, donde previa identificación como funcionarios Policiales, le informaron el motivo de su presencia, quedando identificado plenamente según artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.564.086, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.564.086, Estado Civil Soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/03/1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira de Medina (V) y Néstor Antonio Medina (V), domiciliado en el Sector Las Brisas de Oriente, casa S/N, vía Principal de Costo Arriba, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas; de igual forma le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, procediéndose como en efecto de ello a la realización de las actuaciones correspondientes, colocando para tales fines al ciudadano a la orden del Ministerio Público…”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 13 de Junio de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal en función de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO titular de la Cedula de Identidad N° 13.564.086, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. Toma la palabra la Defensora Privada, y solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice las rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Asimismo solicita copia certificada de este acto. Es todo. Seguidamente no existiendo ninguna otra intervención de los presentes, aún cuando se les otorgó la palabra de igual manera a la fiscalía, quien manifestó no realizar ningún planteamiento.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento Primer y Tercer aparte y 42 encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.808.574. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
.- Declaración del DR. ERNESTO GARDIE, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, cuya pertinencia es quien efectuó el Examen Médico legal, a la ciudadana TERESA JOSFINA ZAMBRANO CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.808.574, cuya necesidad es que una vez que se le pongan a la vista el resultado de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará los resultados sobre cuales parámetros utilizó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión de carácter físico a la víctima.
.- Testimonio de los Funcionarios (AGENTES II) JESUS CARRIZALEZ Y (DETECTIVE) ROSELIS VARGAS, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, cuya pertinencia son quienes efectuaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LA PIEZA RECIBIDA (ARMA BLANCA), de fecha 25-01- 2012, de fecha 25-01-2012, cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el acta del informe pericial Nº.- 9700-074-0056 artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará los resultados sobre cuales parámetros utilizó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión de carácter físico a la víctima.
.- Testimonio de la ciudadana TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº.-V10.808.574, en la cual la misma señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos que dan inicio a la presente causa y con las cuales se atenta con la integridad física y emocional. La respectiva acta le será puesta a la vista en la audiencia del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código orgánico Procesal a los fines del reconocimiento de su contenido y firma e informe en relación de la misma. Es pertinente el presente testimonio en virtud de que la víctima y ostenta los conocimientos directos sobre la ocurrencia de los mismo.
.- Testimonio del funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PSEM) GREGORI ABEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 12. 428.695 credencial Nº.- 1118 adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA DIRECCION DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, cuya pertinencia es, que el mismo es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal, cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como quedó plasmado en acta policial de fecha 24-01-2012.
.- Testimonio del Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PSEM) JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 11.775.275 credencial Nº.- 1244 adscrito a la DIVICION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA DIRECCION DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, cuya pertinencia es que uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal, cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como quedó plasmado en acta policial de fecha 24-01-2012.
MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN médico legal Nº.- 0268, de fecha 24-01-2012, efectuada por el DR. ERNESTO GARDIE, Experto profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, cuya pertinencia es quien efectúa la Evaluación Médica legal a la víctima en el Presente Asunto penal.
.- Para su exhibición y lectura INFORME PERICIAL Nº.- 9700.074.0056 de fecha 25-01-2012, cuya pertinencia es que la misma es efectuada por los funcionarios (AGENTES II) JESUS CARRIZALEZ Y (DETECTIVE) ROSELIS VARGAS, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Monagas, cuya pertinencia son quienes efectuaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LA PIEZA RECIBIDA (ARMA BLANCA), de fecha 25-01- 2012, de fecha 25-01-2012. y que la necesidad es que a través de la misma dejan constancias del reconocimiento del objeto con el cual fue agredida la ciudadana TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, al momento de resultar víctima de la presente causa.
.- Para su exhibición ACTA POLICIAL de fecha 24-01-2012, cuya pertinencia es que la misma es efectuada por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PSEM) GREGORI ABEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 12.428.695 credencial Nº.- 1118 DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA DIRECCION DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, cuya pertinencia es, que el mismo es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal, cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado, tal como quedó plasmado en acta policial de fecha 24-01-2012, y la necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa penal y proceden a efectuar la aprehensión del imputado al amparo del procedimiento establecido en la Ley Orgánica que regula la materia.
En consecuencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.564.086, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y Primer y Tercer Segundo aparte y 42 encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipos penal es de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece El que mediante empleo de fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo, o afín a la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad. Y el AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Articulo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos, objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su Jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
DE LA PENALIDAD
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO titular de la Cédula de Identidad Nº 13.564.086, a sufrir la pena de de UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; por ser autor responsable del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento, Primer y Tercer aparte y 42 encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y Primer y Tercer delitos previstos y sancionados en los de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de dieciséis (16) meses de prisión, siendo este el tomado por este Tribunal es decir el término medio de la pena Un (01) Año y Cuatro (04) meses de prisión. y en observación de los apartes primero y segundo del artículo el cual es aplicable al presente caso, se establece una agravante cuando el autor de las lesiones es el cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino de la mujer objeto de violencia, debiéndose incrementa la pena de un tercio a la mitad. En el presente caso el Tribunal en aplicación del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio solo incrementa la pena en un tercio, equivalente a Cinco (5) meses y Diez (10) días de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de AMENAZA AGRAVADA es de Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días de prisión.
En cuanto al delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) meses de prisión, y en observación del segundo aparte del artículo el cual es aplicable al presente caso, se establece una agravante cuando el autor de las lesiones es el cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino de la mujer objeto de violencia, debiéndose incrementa la pena de un tercio a la mitad. En el presente caso el Tribunal en aplicación del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio solo incrementa la pena en un tercio, equivalente a cuatro (4) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA es de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.
Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del código penal, por lo que siendo el delito de Amenaza Agravada el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Violencia Física Agravada, equivalente a Ocho (08) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) días DE PRISION, por ambos delitos.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado antes de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a Nueve (9) meses y Veinte (23) días y Ocho (8) horas de prisión, por lo que en definitiva el acusado NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.564.086, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO SIETE (7) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.808.574. En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, UN (01) AÑO DE PRISION, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de Dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, el acercamiento a la victima ciudadana TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.340.020; en consecuencia, se le impone al Acusado NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.808.574.- 6º.- Prohibición que el Acusado NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO,, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.808.574, algún integrante de su familia. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima ciudadana TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.808.574, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.564.086, Estado Civil Soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/03/1974, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira de Medina (V) y Néstor Antonio Medina (V), domiciliado en el Sector Las Brisas de Oriente, casa S/N, vía Principal de Costo Arriba, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por el delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento, Primer y Tercer aparte y 42 encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.808.574. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, UN (01) AÑO DE PRISION, ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, debiendo asistir ante el equipo Interdisciplinario a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de Dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, el acercamiento a la victima ciudadana TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.808.574; en consecuencia, se le impone al Acusado NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.808.574.- 6º.- Prohibición que el Acusado NESTOR ANTONIO MEDINA CEDEÑO, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.808.574 o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima: TERESA JOSEFINA ZAMBRANO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.808.574, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con esta decisión el ciudadano condenado recobrara su libertad condicional desde las instalaciones de esta sala de Audiencia. De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el texto integro de la Sentencia se publicara dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA DE SALA,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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