REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001042
ASUNTO : NP01-P-2006-001042

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LUIS VERHELS. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA (S): JESUS MILLAN, JOSÉ MILLAN y LUISA TERESA MARTINEZ.
ACUSADO: ANIBAL BAUTISTA RENGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Chaguaramal, Municipio Piar, Estado Monagas, fecha de nacimiento 05-04-1966, de 46 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.830.529, domiciliado en el Sector La Muralla, Calle 14, casa N° 126, detrás del kinder, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas.
DEFENSA PUBLICA: ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ. Defensora Pública Primera Especializada.
DELITO (S): AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 la derogada Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia.

Da origen al presente CONFLICTO DE NO CONOCER, LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal a favor de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el asunto penal signado con las siglas alfanuméricas NP01-P-2006-001042.
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de Mayo de 2006, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, califico la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: ANIBAL BAUTISTA RENGEL, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 248 en relación con lo previsto en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 16 la derogada Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS MILLAN, JOSÉ MILLAN y la ciudadana LUISA TERESA MARTINEZ. Así mismo se acordó seguir el proceso por las reglas que orientan el Procedimiento Abreviado, se decreto al predicho acusado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinal 3ero eiusdem, y ordeno el PASE A JUICIO del ciudadano ANIBAL BAUTISTA RENGEL.

Por Distribución le correspondió al Tribunal Cuarto de Juicio Penal Ordinario según se evidencia del comprobante de distribución que corre inserto al folio 19 de la primera pieza, Tribunal este que ha venido conociendo desde ese momento hasta el día 27 de Enero de de 2011 cuando DECLINO así;

“Visto que cursa por ante este Tribunal el presente asunto penal, regido por las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como quiera que en fecha 27 de Enero de 2011 entraron en Funcionamiento los Tribunales en Funciones Control y Juicio Especializados en la materia, se suprime la competencia a los Jueces, Juezas de Control, y de Juicio (Penal Ordinario) para el conocimiento de los Asuntos Penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este TRIBUNAL deja de ser competente para seguir conociendo el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que corresponda. En consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución. Hágase lo Conducente. CÚMPLASE.”…

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer plantea las siguientes consideraciones:

En el acta de entrevista que riela al folio (43), manifiesta la ciudadana LUISA TERESA MARTINEZ GARCÍA, victima del caso lo siguiente; “El día de hoy a las ocho y treinta minutos de la noche me encontraba en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada en compañía de mi hijo de nombre Jesús Enrique Millán Martínez, de 18 años de edad, Jesús Gregorio Millán de 14 años de edad, en ese momento llegó mi concubino de nombre ANIBAL BAUTISTA RENGEL, de 40 años de edad, el mismo se encontraba muy tomado y comenzó a ofender con palabras obscenas Jesús Gregorio, manifestándole que no quería verlo mas en la casa y maldiciéndolo en reiteradas oportunidades, en ese yo intervine para evitar que este le pegara y de igual forma me manifestó que no me metiera y si no que también me fuera de la casa, en eso mi otro hijo arriba descrito me manifestó que si el golpeaba a su hermano se iba a formar una pelea entre todos, en ese momento mi concubino saco una navaja de color amarillo con verde e intentó agredir a mis hijos y en vista de la situación salimos corriendo de mi casa para evitar cualquier maltrato y me dirigí al modulo policial del sector Antonio José de Sucre a formular la respectiva denuncia”.

Es oportuno indicar para este Tribunal el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes Especiales y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política-Administrativa”.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
El artículo 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el objeto de de dicha Ley, el cual señala lo siguiente:

“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica”
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Del trascrito articulo se evidencia, que la especialidad de los Tribunales que conforman el Sistema Penal de Violencia Contra la Mujer, radica en que competencia esta dirigida a conocer de los Delitos que la Ley Especial prevé así como de los Delitos de Lesiones previstas en el Código Penal, que ocurran dentro de los supuestos previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

De lo antes referido se observa que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser este el mas fuerte, y la mujer mas vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del genero masculino, de acuerdo al caso en concreto. (Ver Sentencia Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha Nueve 09 de Junio de 2012, ponencia de la Dra. Doris Maria Marcano Guzmán)

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 4, consagra la siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”.

En el presente caso en concreto, el ciudadano ANIBAL BAUTISTA RENGEL, fue acusado por el Ministerio Publico por el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de la Derogada Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia (ley anterior derogada), cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS MILLÁN, y JOSE GREGORIO MILLÁN y la ciudadana Luisa Teresa Martínez, los cuales se encontraban regulados por la mencionada Ley.

Es importante para esta Juzgadora destacar los siguientes aspectos;

“… Se puede verificar que al tratarse de una Ley cuyo objeto es la de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia CONTRA LA MUJER, a los fines de evitar el uso discriminado del lenguaje de genero, por lo que podemos verificar de la redacción de estos tipos penales, que el sujeto activo del mismo es calificado, ya que solo puede ser cometido por un hombre cuando se dispone en el encabezamiento “…será sancionado” “… será castigado…” dejando claro de esa manera que efectivamente solo un hombre puede ser sujeto activo del delito de Amenaza, y por su parte solo puede ser sujeta pasiva de dicha conducta una mujer lo cual se desprende de la simple lectura de dicha norma.

Resulta necesario precisar que no desconoce esta Juzgadora que existen delitos tipificados en la Ley Orgánica Especial Vigente, en lo que puede una mujer ser sujeta activa de delito, sin embargo, solo puede serlo en aquellos delitos en los cuales el legislador ha considerado que la misma ejecuta actos que son sexistas, fundamentalmente por tratarse de conductas que socialmente han estado históricamente destinadas a mantener a las mujeres bajo el dominio del poder masculino, siendo algunas de ellas la Violencia Obstétrica, Ofensa Publica por Razones de Genero, Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Violencia Laboral, entre otras, sin embargo, ello solo aplicaría para estos casos en especifico, pero no para la Violencia Física.

En este sentido resulta claro que en relación a los Delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, aun cuando hubo reiteración legislativa, se modifican los tipos en relación al sujeto activo y la sujeta pasiva del delito, por lo tanto, no se puede considerar que dicha reiteración legislativa alcanzo el presente asunto en virtud de que las victimas del mismo se trata de personas de sexo Masculino, estimando esta Juzgadora que los hechos objeto del presente proceso corresponden a la comisión de un delito ordinario, conforme a la legislación vigente, motivo por el cual el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto no es este Juzgado, siendo el competente un Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y remisión inmediata de la presente causa a la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, por ser el Superior Común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 79 de la Norma Adjetiva Penal. Ofíciese lo Conducente. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Monagas, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, como Superior común de los Tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABGA. DULCE LOBATON B.


SECRETARIA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.