REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Turmero, 14 de junio de 2012.
202° y 153º
Visto el escrito presentado, el 06/06/2012, por el ciudadano Andrés Lugo Utrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.588.352, asistido en este acto, por la abogada en ejercicio Leonora Carolina Trujillo Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.300.497 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899; en el cual expone:
“(…) En virtud de que este contrato de Arrendamiento con el tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado ya que se le dejo al inquilino en posesión de la cosa arrendada, tal como lo estipula el articulo 1600 del Código Civil, se tiene por imperio de ley como contrato a tiempo indeterminado. FUNDAMENTO la presente acción en los artículos 1600,1615 del Código Civil, y los artículos 212 ordinales 8 y 15, y 214 al 226 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inscrita en Gaceta Oficial bajo el Nro. 37323 de fecha 13 de Noviembre del año 2001. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO POR VIA DE DESALOJO, al ciudadano ENDERSON WILBERT LUGO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.011.030, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en devolver el terreno y la casa rural allí enclavada en mi Finca, por falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos, totalmente desocupado de personas y cosas. Demando la cancelación de los honorarios de abogados y las costas procesales que se causen en el proceso, prudencialmente calculadas por este tribunal(…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
Observa esta Instancia Agraria:
El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.
En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por Andrés Lugo Utrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.588.352 , asistido por la abogada en ejercicio Leonora Carolina Trujillo Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.300.497 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.899 donde manifiesta que comparece a demandar por Acción de Desalojo, al ciudadano Enderson Wilbert Lugo González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.011.030, fundamentando su pretensión 1600,1615 del Código Civil, y los artículos 212 ordinales 8 y 15, y 214 al 226 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inscrita en Gaceta Oficial bajo el Nro. 37323 de fecha 13 de Noviembre del año 2001, asimismo señalando el incumplimiento de un Contrato de Arrendamiento Agrario, constituyendo una ambigüedad en la pretensión, motivo por el cual considera esta Instancia Agraria que debe el accionante subsanar su pretensión determinando si consiste en una acción de desalojo de fundo o derivada de un contrato agrario por una parte, y por la otra, se observa oscuridad en el escrito, en el sentido que debe determinar el actor su pretensión conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el articulo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, corroborada la ambigüedad y la oscuridad en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.
El Juez
,LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
La Secretaria,
DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
Exp. 2012-0024
LJM/dvr/krb