REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 20 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022930
ASUNTO: KP01-P-2011-022930

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. LUCILA SIRIT, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: JHONNY ALEXANDER PERALTA ARROYO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 458 del Código Penal, respectivamente., corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar y fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
1- JHONNY ALEXANDER PERALTA ARROYO, DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos por los cuales la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Acusa al ciudadano: JHONNY ALEXANDER PERALTA ARROYO, cédula de identidad Nº 22.262.827, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 07 de Noviembre del 2011, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos FRAY JOSE JIMENEZ BERTOMOLDE, DIEGO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, MARTINEZ RODRIGUEZ DEIVY RAFAEL y SILVA HERNANDEZ JOSE MANUEL, compartiendo en casa S/N ubicada en la calle 6, con callejón 4, Caserío Arenales, Estado Lara, lugar donde para ese momento residía el ciudadano JOSE MANUEL SILVA HERNANDEZ, cuando irrumpieron de forma violenta en el patio delantero del inmueble cuatro sujetos, uno de ellos portando arma de fuego tipo revolver, para posteriormente entrar a la casa y bajo amenaza de muerte robaron a los antes mencionados ciudadanos, cargaron con sus pertenencias, entre ellas Un (01) Equipo de Sonido, marca LSV; Un (01) DVD, marca LG; Un (01) Teléfono Celular, Cadena de Oro, para luego salir momento ese cuando realizaron varios disparos al aire, acto seguido se apoderan de dos (02) motocicletas que se encontraban en ese momento estacionadas en la parte de enfrente del inmueble, una de estas motos perteneciente a DIEGO MARTINEZ RODRIGUEZ, y la otra a JOSE MANUEL SILVA, cuyas características son: marca Jaguar, Modelo AVA, Año 2006, Serial Carrocería 1ZL15PA146HF64053, no obstante, el sujeto que había robado esta ultima al momento de salir a veloz carrera se cayo al suelo y rodó por el asfalto, lo que hizo posible que las victimas lograran agarrarlo, someterlo y recuperar el referido vehiculo que había robado y en el cual pretendía huir, sin embargo los otros tres sujetos lograron darse a la fuga; es entonces cuando los ciudadanos DIEGO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, DEIVY RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, se trasladaban al Comando de la Guardia Nacional en la Población de Quibor e informan que dentro de su residencia tenían sometido a una persona e interponen la denuncia de los hechos antes narrados, motivo por el cual, siendo la 01:50 horas de la madrugada, los funcionarios SM3 PEROZO DAVID MAGBRIDE, S2 PRADA JAUREGUI NELSON y S2 CARABALI YETIR, fueron designados a fin de constatar la información dada por los antes referidos ciudadanos quienes; al llegar al lugar son atendidos por los ciudadanos JOSE MANUEL SILVA HERNANDEZ y FRAY JOSE JIMENEZ BERTOMOLDE, quienes les permiten el libre acceso a la residencia en donde observan a una persona de sexo masculino, la cual se encontraba agachado, en una de las esquinas de la sala de la referida residencia, a quien procede a identificar, de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identificándose plenamente como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de seguridad ciudadana conforme al articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado este ciudadano como: PERALDA ARROYO JHONNY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 22.262.827, residenciado en el barrio El Cardenal, vía El Tocuyo, casa Nº 18, Quibor, Estado Lara, quien presentaba hematomas en pómulo izquierdo, escoriaciones en la parte de la espalda; codo izquierdo y labio superior; acto seguido se le indico las causas o motivos de su detención, procediendo a darle lectura a los derechos constitucionales contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, este tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN fiscal presentada en contra del imputado JHONNY ALEXANDER PERALTA ARROYO, cédula de identidad Nº 22.262.827, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 458 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, por cuanto se consideran útiles, necesarias, licitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se le mantiene al acusado JHONNY ALEXANDER PERALTA ARROYO, cédula de identidad Nº 22.262.827, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 458 del Código Penal, respectivamente, que le fuese decretada en la Audiencia de Presentación por cuanto considera quien aquí decide que las circunstacias que se tomaron en cuenta en esa oportunidad para decretarla no han variado.
CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso se impone al acusado JHONNY ALEXANDER PERALTA ARROYO, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se ordena el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención y promoción se hace de manera licita y legal, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Testimonios del SM/3RA PERDOMO VILLEGAS, experto adscrito a la Sección de Experticias de Vehículos del Comando Primera Compañía Destacamento NC 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Declaración de los Funcionarios Militares: SM3 PEROZO DAVID MAGBRIDE; S2 PRADA JAUREGUI NELSON y S2. CARABALI YETIR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47, Puesto Quibor, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Testimonio de las victimas ciudadanos DIEGO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL SILVA HERNANDEZ, FRAY JOSE JIMENEZ BERTOLOMOLDE, MARTINEZ RODRIGUEZ DEIVY RAFAEL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Nº CR4-D47-1RA CIA-SEV-NRO, de fecha 25 de Noviembre de 2011, suscrita por el SM/3RA PERDOMO VILLEGAS, Experto adscrito a la sección de Experticias de Vehículos del Comando, Primera Compañía Destacamento Nº 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO en la presente causa seguida en contra de el ciudadano: JHONNY ALEXANDER PERALTA ARROYO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y artículo 458 del Código Penal, respectivamente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 04



Abg. Amalio Ávila Marcano

La Secretaria