REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 28 de Junio del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011727

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, a favor del ciudadano: FELIX YOHEL FIGUEREDO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.643.905, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Identificación de las Partes.
1. Imputado: FELIX JOEL FIGUEREDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.643.905.
2.
2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:
“La presente investigación penal, signada con el numero 13-F27-0566-11, correspondiente a esta Fiscalia Vigésima Séptima del Estado Lara, se inicio en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de Julio de 2011, a las 04:45 p.m. aproximadamente en virtud que los funcionarios YONDER MOGOLLON, IZNARDO GOMEZ MONTILLA y ENYERBERTH REYES, ADSCRITOS AL COMANDO UNIFICADO, PLAN 20, DEL COMANDO REGIONAL Nº 04 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se encontraban realizando labores de patrullaje en la carrera 15 con calle 23, cuando visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión militar tomo una aptitud sospechosa, por lo que procedieron a dar la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales conforme el articulo 117 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, acatando dicha orden de inmediato el sujeto en mención, manifestando ser FELIX YOHEL FIGUEREDO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.643.905, quien al practicarle revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró entre sus genitales UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, arrojando un Peso Neto de QUINCE COMA NUEVE GRAMOS (15,9 GRAMOS) de la Droga conocida como MARIHUANA, por lo que se procedió de inmediato a la detención del ciudadano FELIX YOHEL FIGUEREDO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.643.905, leyendo sus derechos constitucionales y legales”.

INDICA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU SOLICITUD:
“El consumo de sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas. Para ello es menester que la cantidad de Droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias tanto química realizada a la droga como topológicas realizadas al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de esta para poder ajustarnos a lo establecido en el articulo 141 de la Ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor del ciudadano siendo que en este caso el ciudadano antes mencionado resulto positiva en la toxicologica para el tipo de Droga incautada la cual se trata de QUINCE COMA NUEVE GRAMOS (15,9 GRAMOS), resultando positiva para MARIHUANA. En virtud de los razonamientos expuestos, visto que la conducta desplegada por el ciudadano FELIX YOHEL FIGUEREDO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.643.905, no es típica, no existe el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia lo procedente es Solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se concluye que no existe la comisión de delito alguno, y teniendo en cuenta el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales y por otra parte quedó evidenciado que el imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano: FELIX YOHEL FIGUEREDO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.643.905, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: FELIX YOHEL FIGUEREDO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.643.905, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Solicitado como fue por la Representación Fiscal en el escrito que contiene el Acto Conclusivo. Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a fin de que le practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales. Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, y se ORDENA a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS que una vez obtenidos los resultados, éstos sean remitidos de manera inmediata a la Fiscalia correspondiente.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano: FELIX YOHEL FIGUEREDO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.643.905.
CUARTO: Se autoriza la DESTRUCCION de la Droga incautada, descrita en la experticia Química de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y convoque a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no lo estime necesario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. AMALIO AVILA LA SECRETARIA