REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009899
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA
SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA.
ALGUACIL: CARLOS VALECILLO

IMPUTADO:
1.- ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, portador de la Cedula de identidad Nº 4.732516.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL ERNESTO RAMIREZ y WUEDY
VALLES
FISCAL Nº 27 M.P: ABG. PEDRO CHACON
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 28/06/2012

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 28 de Junio de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, (folios 3 y 4), de fecha 26 de Junio del 2012, suscrita por el funcionario AGENTE QUERO RICARDO JOSE, adscrito al Grupo de Trabajo de investigación de Vehículos de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones donde se indica: “Encontrándome en labores de Investigación sobre el Robo y Hurto de Vehículos, a bordo de una unidad identificada, en compañía de los funcionarios AGENTE JUAN PRADA, quien era el conductor de la misma, y AGENTE WILLIAM ARANGUREN, al desplazarnos por la carrera 27, esquina calle 41, Barquisimeto Estado Lara, avistamos a un ciudadano vestido con chemise, a raya horizontales de colores blanco y azul, y pantalón de jeans de color azul, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa motivo por el cual se procedió a interceptarlo, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial, luego se procedió a ubicar a dos ciudadanos residentes o transeúntes del sector que fungieran como testigos presénciales para así realizar la respectiva revisión corporal, siendo infructuosa la misma, ya que las personas se negaron rotundamente para ello, manifestando no tener inconvenientes a futuras con este ciudadano, debido a que el mismo reside por el sector, seguidamente se le solicito al ciudadano que mostrara las pertenencias que tenia entre su pantalón, la cantidad de CINCO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES TRES DE COLOR VERDE Y DOS DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCODE OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA DROGA), seguidamente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario AGENTE WILLIAM ARANGUREN procedió a la revisión corporal del ciudadano, a fin de localizar alguna otra evidencia de interés Criminalístico, logrando incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón de la persona en cuestión UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA DROGA), quedando identificado este de manera verbal de la siguiente manera: ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, portador de la Cedula de identidad Nº 4.732516, venezolano, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1954 Estado Civil: Soltero, hijo de: Marcia de Edina Reyes y Antonio Rojas (fallecido) OCUPACION: Mecánico, residenciado en carrera 27 con calle 43 y 44, casa 43-49, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-9596227, en vista de lo antes expuesto y siendo las 04:00 horas de la tarde, se le indico que quedaría detenido y procedimos a leerles sus derechos constitucionales.(…)”
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público con la finalidad que expusiera de manera suscinta y expresara de forma oral los hechos y sus pretensiones sobre la base de las actuaciones presentadas, lo cual hizo de la manera siguiente: quien realiza formal acto de imputación al ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, portador de la Cedula de identidad Nº 4.732516, hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. La droga incautada tiene un peso neto de 6.8 de la droga conocida como COCAINA. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 numerales 3 del COPP, consistente de presentación cada 15 días Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, portador de la Cedula de identidad Nº 4.732516, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, portador de la Cedula de identidad Nº 4.732516, quien expuso: “ Yo soy consumidor” a mi me consiguieron un solo bojotito lo que pasa es que me pusieron de más, pero como dice uno que no .PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA Desde que edad consume. R Consumo desde los 20 años, porque me siento enfermo. Es todo.
Finalmente, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “luego d escuchar a la fiscalia de la Fiscalia del Ministerio Publico y de la exposición de mi defendido es necesarios para nosotros uno a lo que respecta al procedimiento por los funcionarios, en los cuales en el acta policial manifiesta que le consiguieron 5 envoltorio y en la cadena de custodia dice que son 6 envoltorio y me defendido manifiesta que tenia un solo envoltorio, sin embargo de acuerdo a lo manifestado por mi defendido solicito que se le acuerde los exámenes establecido en la ley, y me adhiero a la solicitud del ministerio Publico en cuanto al procedimiento, en cuanto a la medida cautelar no nos oponemos sin embargo solicitamos la del numeral 9 del 256 del COPP o la asistencia a un centro asistencial y que acuda del llamado del tribunal o del Ministerio Publico. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido cometiendo el hecho que se le imputa, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA del ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, portador de la Cedula de identidad Nº 4.732516.
SEGUNDO: Atendiendo lo solicitado por el Ministerio Publico sin oposición de la defensa este Tribunal ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se requiere la practica de nuevas diligencias.
TERCERO: Analizada como han sido la exposición fiscal, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, (folios 3 y 4), de fecha 26 de Junio del 2012, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos Punibles de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, portador de la Cedula de identidad Nº 4.732516, haya sido autor o participe de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del COPP.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, el domicilio y trabajo fijo del imputado, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle al imputado la MEDIDA CAUTELAR contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado al imputado a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada 05 días, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de el imputado a este proceso.
CUARTO: Se ordena los exámenes toxicológicos para lo cual se remite a la ONA el DIA 13/07/2012 a las 10: 00 a.m., notificándole asimismo que debe de enviar los resultados obtenidos. QUINTO: Se niega la solicitud referente a la Medida Cautelar hecho por la Defensa Privada

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, portador de la Cedula de identidad Nº 4.732516, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el 273 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, portador de la Cedula de identidad Nº 4.732516, la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que queda obligado ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal cada 05 días. CUARTO: Se ordena los exámenes toxicológicos para lo cual se remite a la ONA el DIA 13/07/2012 a las 10: 00 a.m., notificándole asimismo que debe de enviar los resultados obtenidos. QUINTO: Se niega la solicitud referente a la Medida Cautelar hecho por la Defensa Privada. La presente decisión será fundamentara dentro de los CINCO DIAS HABILES siguientes al día de hoy líbrese los oficios correspondientes, todos quedan debidamente notificados. Es todo se Terminó, se leyó, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 4

Abg. Amalio Ávila. La Secretaria