REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-2016
PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.335.860

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO Y MARIA DE LOS ANGELES AMARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784 y 143.935

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANDEL C.A, INVERSIONES EDIMA C.A, Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO MANUEL JOSE ANZOLA DELGADO.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: FABIANA ZUBILLAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.126.029.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy 08 de junio de 2012 siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparece el ciudadano CESAR ENRIQUE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.335.860 y su apoderado judicial abogado MARCIAL AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.485 y por la parte demandada comparece su apoderada judicial, abogada MARIANA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.335, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO:
El ciudadano CESAR ENRIQUE GUEDEZ, ya identificada, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE” y CONSTRUCTORA ANDEL, C.A.; ya identificada, convienen que: Entre “EL DEMANDANTE” y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANDEL, C.A. existió una relación de trabajo por contrato de obra determinada conforme a lo establecido en el articulo 75 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, relación contractual que fue sucesiva según las obras que CONSTRUCTORA ANDEL, C.A. fue contratada y que “EL DEMANDANTE” al culminar cada contrato por obra determinada le fue pagado sus prestaciones sociales conforme a lo previsto en la convención colectiva de la construcción vigente para cada contrato. Asimismo “EL DEMANDANTE” e Inversiones Edima, C.A.; ya identificada, convienen que existió una relación de trabajo por contrato de obra determinada en el año 2010 conforme a lo establecido en el articulo 75 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, relación contractual que fue sucesiva según las obras que CONSTRUCTORA ANDEL, C.A. fue contratada y que “EL DEMANDANTE” al culminar cada contrato por obra determinada le fue pagado sus prestaciones sociales conforme a lo previsto en la convención colectiva de la construcción vigente para cada contrato. “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que jamás prestó servicios profesionales ni laboró para el ciudadano MANUEL ANZOLA DELGADO, identificado en autos y demandando en la presente causa.

SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE
“EL DEMANDANTE” alega que se le debe por concepto antigüedad e intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 87.287,94 conforme a lo previsto en el articulo 108 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo más la indexación e intereses moratorios.

TERCERA: DECLARACIÓN DE LOS DEMANDADOS
LOS DEMANDADOS, niegan y rechazan que deba cancelar a EL DEMANDANTE los montos anteriormente solicitados, por cuanto no hubo continuidad en la prestación del servicio ni la relación laboral fue por tiempo indeterminado, al contrario, la relación laboral fue conforme al entonces vigente artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo por obra determinada con la sociedad mercantil Constructora Andel C.A y sólo en el año 2010 con Inversiones Edima C.A, sociedad mercantil que no tienen relación entre sí y la relación que lo unió con EL DEMANDANTE fue única y exclusivamente por contrato de obra determinada para la construcción.
De tal manera que a EL DEMANDANTE no le corresponde nada por concepto de Prestaciones Sociales, pues este fue liquidado al culminar cada obra según lo estipulado en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para cada obra.

CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante, las partes con objeto de poner fin a las diferencias surgidas entre ellas, en relación, a los montos expresados en bolívares a cancelar por parte de LAS DEMANDADAS y en debitar en contra de “EL DEMANDANTE”; así como también, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral por contrato de obra determinada de la construcción que existió entre “EL DEMANDANTE” y CONSTRUCTORA ANDEL, C.A en su oportunidad y entre “EL DEMANDANTE” e INVERSIONES EDIMA C.A en el año 2010, y que por este documento, se le pone fin; así como, precaver un litigio eventual, han convenido en celebrar la presente conciliación y haciéndose recíprocas concesiones, han acordado el pago en forma neta y definitiva, en la cantidad de Bs. 50.000,00, mediante cheque contra el Banco Mercantil, Cuenta Corriente N° 01050666261666062553, signado con el Nº 24281422 por Bs. 25.000,00 cuyo beneficiario es de CESAR GUEDEZ, de fecha 07/06/2012 y el saldo restante, es decir, Bs. 25.000,00 serán pagado el 22 de junio de 2012 por la URDD del Tribunal, utilizando el mismo medio de pago. Asimismo y en este acto, “EL DEMANDANTE” en razón del pago recibido en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente conciliación; b) Que, la empresa CONSTRUCTORA ANDEL, C.A, la empresa INVERSIONES EDIMA C.A., ni la persona natural, MANUEL ANZOLA DELGADO quedan a deberle concepto alguno derivado de la relación de trabajo que hoy se tranza por este documento, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y, por tanto, pagado con el precio de la misma; y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; c) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales; d) Que su relación laboral fue por obra determinada en la construcción y fue exclusivamente con CONSTRUCTORA ANDEL, C.A, y/o INVERSIONES EDIMA CA y nunca con MANUEL ANOZOLA DELGADO; e) que la enfermedad de piel que alega tener “EL DEMANDANTE” en el libelo de demanda no es por las funciones desempeñadas en el trabajo sino de índole común o congénita y f) Que por voluntad propia ratifica y acepta por ser cierto, el contenido de la presente conciliación.

SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA CONCILIACIÓN Y FINIQUITO TOTAL
CONSTRUCTORA ANDEL, C.A, INVERSIONES EDIMA CA y MANUEL ANOZOLA; por su parte declaran que nada tiene que reclamar a “EL DEMANDANTE” , otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones contraídas respecto de la relación laboral por contrato de obra determinada para la construcción que hoy se tiene por culminada. Por su parte “EL DEMANDANTE” deja constancia de que ha celebrado esta conciliación voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta conciliación y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LAS DEMANDADAS y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente conciliación, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. Por último, “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que luego de esta conciliación nada más le corresponde ni queda por reclamar a LAS DEMANDADAS por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo y convención colectiva de la construcción, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta conciliación o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; Indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, responsabilidad objetiva y/o subjetiva, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que EL DEMANDATE mantuvo con LAS DEMANDADAS y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en la convención colectiva de la construcción de EL DEMANDANTE, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, el Código Penal, el Código Civil, Convenciones colectivas de Trabajo, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LAS DEMANDADAS y/o con la terminación de dichos servicios. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LAS DEMANDADAS la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta conciliación, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.

OCTAVA: COSA JUZGADA
Debido a que esta conciliación ha sido celebrada ante el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que ella tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan su HOMOLOGACIÓN por parte del Juez del Trabajo, ante quien igualmente se celebra.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Marlyn Principal

El demandante
La parte demandada