REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000153

PARTE ACTORA: El ciudadano FREDDY ESCORCHE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.107.480, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, GRISELYS RIVAS, CARLOS LUIS MARTINEZ, LUIS DANIEL MALAVE, YISEL MARIA GUTIERREZ, EDUARDO VELASQUEZ, CARLOS EDUARDO GONZALEZ, JENNIFER MARIN, MAYERLIN MALDONADO, JENNY OVIEDO, JESUS MEDINA, ROSA MARIA ESAA, MARIA GABRILA CARRILLO, LEISY SIBRIAN, MAIRELYS ALEMAN, HEYDEE GALINDO, RAFAEL PINOS, EDYUVIRI GODOY, LORENA DEL CARMEN VARGAS, NELSON JOSE PINEDA, WUILIAN JESUS MONTERO, RAAMON ELOY MUGUERZA, CARLOS PIERRAL, MARIA BELEN HERNANDEZ y BARBARA RICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.131, 101.022, 49.108, 119.889, 113.255, 126.218, 101.088, 94.513, 101.242, 118.396, 86.183, 94.095, 118.727, 109.711, 101.038, 85.690, 98.715, 101.171, 63.274, 85.833, 99.634, 101.184, 101.039, y 108.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPAN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ANDRES ALEXANDER FORGIONE, IVAN RIVERO SOSA, y JOSE EDUARDO ARISPE MATHISON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.952, 94.178, y 152.143, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano FREDDY ESCORCHE MONTILLA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPAN, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia, en fecha 24 de abril de 2012, declarando Sin Lugar la defensa de prescripción, y Parcialmente con lugar la Demanda.
El día 09 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la decisión de fecha 24 de abril del año 2012.
En fecha 05 de junio del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados IVAN RIVERO, y ANDRES FORGIONE, Inpreabogado Nros. 94.178, y 100.952, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada y apelante, declarándose Parcialmente Con Lugar la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Apela, la parte demandada, de la decisión de fecha 24 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Sin Lugar la defensa de prescripción, y Parcialmente Con Lugar la demanda.
Alega que existe un error de juzgamiento, e incongruencia en la sentencia, y opuso la prescripción, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a, señalando que desde la fecha 17 de noviembre de 2009 tenía un año y dos meses, y que el día 21 de septiembre de 2010 se interpone la demanda, notificándose la misma 8 meses después.
Manifiesta que la Jueza a quo interpreta en forma errada el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que parte de un falso supuesto cuando hace mención a un procedimiento de multa.
Señala, la recurrente, que, en lo que respecta al cálculo de la prestación de antigüedad, la Jueza toma la incidencia de un bono nocturno que nunca trabajó el demandante, y que el salario que aparece no es el correcto; agrega que se toma un salario distinto, de Bs.96, 45, para realizar los cálculos de la indemnización sustitutiva del preaviso, diferente al salario de Bs. 55,33 que es el salario del trabajador.
Dice, que en el folio 127 se ratifica que la condenatoria de los salarios caídos es hasta el día 17 de noviembre de 2009, con lo cual se ratifica que la fecha de terminación de la relación laboral es este día.
Finaliza diciendo, la parte apelante, que se evidencia un error con respecto al salario tomado para el cálculo de la antigüedad del actor, y que al folio 123 existe un error en las indemnizaciones ordenadas según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Celebrada la audiencia de apelación, pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones: Se observa que uno de los puntos controvertidos es determinar si están dados los supuestos de la prescripción de la acción, razón por la cual este sentenciador, en primer término pasa a pronunciarse sobre la misma. Se observa, que, en fecha 15 de noviembre del 2011, en el Acta levantada con motivo de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que: “…. El Tribunal oída la exposición de la parte demandada quien señala que el monto de Bs. 12.000,00 ofrecido por su respresentada no fue aceptada por la parte actora…..”, esta manifestación de la parte accionada constituye la aceptación expresa de estar obligada con el demandante por la obligación derivada de una relación de trabajo subordinada, y al mismo tiempo es una renuncia a la prescripción, de manera que, mal puede, al contestar la demanda, oponer como defensa esta acción. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgador estima inoficioso entrar a examinar los alegatos y defensa de la parte demandada, y declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Analizado el punto de la prescripción de la acción, pasa este Tribunal a resolver el resto de los alegatos: expuso el apoderado judicial de la parte accionada que la Jueza a quo al hacer el calculo de la prestación de antigüedad, toma la incidencia de un bono nocturno que no fue laborado por el trabajador. Este Juzgador reviso minuciosamente las documentales consignadas por la parte demandada, las cuales fueron valoradas por el Juzgado a quo, dándoles pleno valor probatorio. Verificándose que se trata de recibos de pago, marcados A1, A2 y A3, folios 80 al 82 del expediente, donde se refleja que el actor laboro en la jornada nocturna en los periodos: 16/07/2009 al 30/07/2009: 16/06/2009 al 30/06/2009; y 01/06/2009 al 15/06/2009. Ahora bien, comprobado que sí laboro en la jornada nocturna en el referido periodo, tal concepto debe tomarse en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, tal cual como lo hizo el a quo en el cuadro explicativo relativo a la prestación de antigüedad del demandante, que riela a los folios, 121, y 122 del expediente, este Tribunal estima necesario aclarar, que la Jueza a quo no ordena, en su motiva, pagar un bono nocturno distinto al probado en autos. Razón por la cual se desecha la defensa opuesta por la parte demandada. Así se Decide.
De igual modo, se observa que el apoderado judicial de la accionada alego, que en la sentencia hay un error en la indemnización acordada de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que este sentenciador luego de la revisión realizada al cuadro relativo de las indemnizaciones por despido injustificado, que riela al folio 123, logro evidenciar que ciertamente la Jueza establece un salario de bolívares 96,45, sin indicar de donde lo toma, o que la llevo a determinar esa cantidad como salario que devengaba el actor, lo que genera una gran confusión, pues se constato que cuando declara procedente el pago de los otros conceptos, toma como salario devengado la cantidad de bolívares 56, 66. Visto lo anterior, esta superioridad ordena el pago de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario del trabajador demandante el probado en autos, vale decir el salario de Bs. 56, 66, motivo por el cual la demandada deberá pagar, al demandante, la cantidad de Bs. 2.549,70, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, producto de multiplicar los 45 días de ley, por el salario de Bs. 56,66, para un total de Bs. 8.336,70, por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo . Se admite la defensa opuesta por la parte accionada. Se declara Sin Lugar la presente defensa.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.
DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVAN RIVERO, Inpreabogado Nro.94.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la decisión del 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano FREDDY ESCORCHE MONTILLA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPAN. SEGUNDO: SE CONFIRMA, PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo atinente a los fundamentos de la prescripción, en el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso, y en consecuencia de la cancelación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: SE CONDENA, a la parte demandada, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TULIPAN, a pagar, al ciudadano FREDDY ESCORCHE MONTILLA, ya identificado, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.307,42), por los conceptos discriminados en la motiva de la recurrida, con la modificación establecida en la motiva de esta sentencia.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:46 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ/meh