REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : DP11-R-2012-000152
PARTE ACTORA: Los ciudadanos JAVIER RAMIREZ, y EAKIN GORDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.192.850 y 5.276.327, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados MANUEL NUÑEZ, BEATRIZ LIENDO, LUCIA ESCALANTE, ELINOR GUERRERO, y NAIR LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.416, 17.554, 67.340, 94.434 y 132.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, cuya ultima reforma estatutaria fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993, bajo el Nro.77, Tomo:122-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ARMINIO BORJAS, JUSTO PAEZ-PUMAR, ROSA PAEZ-PUMAR, ENRIQUE LAGRANDE, ARMINIO BORJAS HIJO, MANUEL ACEDO, CARLOS EDUARDO ACEDO, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, JOSE LANDER, CARLOS BELLO, ADRIANA PEREZ, JUAN RAMIREZ, ESTEBAN PALACIOS, PEDRO SEGNINI, VALENTINA VALERO, CAROL NUNES, JULIO PAEZ-PUMAR, CARLOS PAEZ-PUMAR, MILITZA SANTANA, MARIA LOPEZ, LUISA ACEDO, MARIA PAEZ-PUMAR, KARINA BELLO, ROSA MARTINEZ, MARIA EVA CARRILLO, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR, LUIS SILVA, LUIS VASQUEZ, MARIA GARCIA, GIUSSEPINA DE FOLGART, CRISTIAN ZAMBRANO, BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, JUAN CARLOS RAMIREZ, EDWIN ROBERTO SAMBRANO, AURA DIAZ, NARKY NAVARRO DE BORJAS, MARIELA JIMENEZ GAMBOA, SIMON ENRIQUE MEDINA, DAMELYD EUNICE CADENAS, YIRA JOSEFINA CHIRINOS, ALEJANDRO MIRABAL, JULIO CESAR CARRERO, FREILA MAYROS LEON, y JHOANNA GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 45.420, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 66.408, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 18.939, 85.558, 66.008, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 61.176, 55.088, 24.234, 90.812, 13.047, 86.514, 11.572, 20.682, 54.765, 55.017, 30.725, 115.566, 68.141, 30.644, 6.449, 94.400, y 100.509, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Beneficio de Jubilación Especial, incoado por los ciudadanos JAVIER RAMIREZ, y EAKIN GORDON, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 24 de abril de 2012, declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.
El día 10 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la decisión de fecha 24 de abril del año 2012.
En fecha 07 de junio del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro.64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y apelante, también se deja constancia de la abogada JHOANNA GIMENEZ, Inpreabogado Nro.100.509, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, declarándose Sin Lugar la apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE:
Apela de la decisión de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro: con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.
Alega que el derecho a la jubilación no tiene prescripción y que el objetivo de una jubilación es asegurar el bienestar del trabajador, invoca los artículos 16, 17, y 18, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, también hace referencia a la seguridad jurídica, y hace un llamado a esta Superioridad para que se aparte de los criterios ya reiterados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y sea declarado con lugar el presente recurso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Este Tribunal observa que se trata de una demanda interpuesta por los ciudadanos JAVIER RAMIREZ, y EAKIN GORDON en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en la cual demandan el Beneficio de Jubilación Especial, y que, vencida la etapa preliminar, una vez remitida la causa al Juzgado de Juicio, este declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro. 64.416 interpone recurso de apelación contra la sentencia del a quo.
Celebrada la audiencia de apelación, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Dado que el punto de controversia versa sobre la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, se procedió a revisar minuciosamente las actas del presente expediente, evidenciándose que el ciudadano JAVIER RAMIREZ, presto sus servicios por dieciocho (18) años, y el ciudadano EAKIN GORDON, presto sus servicios por diecinueve (19) años, constatándose que transcurrieron más de diez (10) años desde que termino la relación laboral para ambos trabajadores demandantes hasta la interposición de la demanda ocurrida el 28 de junio del 2007, folio 22 del expediente, ya que con respecto al primer actor, la relación termino en fecha 30 de abril de 1997, transcurridos diez (10) años y veintiocho (28) días después de finalizada la relación de trabajo; y para el caso del segundo actor anteriormente identificado, la relación laboral culmino el día 01 de junio de 1997, diez (10) años y veintiocho (28) días después de finalizada, evidenciándose que esta prescrita la acción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Social, en la cual puntualizó:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia De Fecha 18 De Junio De 2009, Mac Arturo Gando, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ).”
Criterio, el anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, por lo que forzoso es concluir en que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación, si se alega, y se prueba un vicio en el consentimiento, será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Alzada desecha las defensas opuestas por la parte apelante, y declara Sin Lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nro.64.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión del 24 de de abril de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Beneficio de Jubilación Especial, incoado por los ciudadanos JAVIER RAMIREZ, y EAKIN GORDON contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: PRESCRITA LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JAVIER RAMIREZ, y EAKIN GORDON contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:18 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ/meh
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