REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno de abril del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : DP11-O-2012-000035
PARTE ACTORA (QUERELLANTE): El ciudadano EMIL RICAURTER VILLALOBOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.866
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA (QUERELLADA): JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha veinte (20) de junio del 2012, se recibe, en este Tribunal el expediente marcado No. DP11-O-2012-000035, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano EMIL RICAURTER VILLALOBOS SANCHEZ, asistido por la abogada Raquel N. Medina B., Inpreabogado N° 171.323, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Intentó el recurrente amparo constitucional contra “…EL ACTO DICTADO DE FECHA 6 DE FEBRERO DEL 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por violar las normas constitucionales art.89 numeral 3 a favor del trabajador y art. 49 numeral 1 omitir el derecho a la efectiva defensa del demandado, de la carta magna y denegación de la opinión de la fiscalía general de la república soslayando el artículo 285 ejusdem, garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales.
Al CAPITULO II, OBJETO DE LA DEMANDA, de su escrito recursivo de amparo, expone el recurrente: “ AMPARO CONSTITUCIONAL para REVOCAR por el acto dictado del 6 de febrero del 2012 del asunto DP11-N-2011-000135, juez provisorio ABOG. CESAR TENIAS D. y REPONER la causa ha (sic) estado de notificaciones correspondientes al presidente de CORPOELEC (ARGENIS CHAVEZ)/MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGIA ELECTRICA (HECTOR NAVARRO) Y FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA. En materia contenciosa administrativa y constitucional.
El ciudadano juez provisorio ABOG. CESAR TENIAS D., no favorece la solicitud del trabajador. Y desacatar las jurisprudencias de la sala constitucional. Soslayando (sic) art.30 de la ley orgánica procesal del trabajo (sic).
(Negarse a notificar a los representantes legales de CORPOELEC Y MINISTERIO DE ENERGIA, por solicitud del trabajador EMIL VILLALOBOS/CONTRALOR SOCIAL Y JURISTA, para que convengan y no garantizar el derecho a la defensa de CORPOELEC bajo la tutela del MINISTERIO DE ENERGIA ELECTRICA el articulo 49 numeral 1 de la carta magna) . (ratifico lo expuesto anexo D en la cual es notificado el ministro del poder popular de energía y petróleo RAFAEL D. RAMIREZ C. en el asunto: AP12-L-2011-003560 fue notificado directamente a su despacho el 2 de noviembre de 2011)
Solicita, el accionante en amparo, en el (CAPITULO XI), PETITORIO,
1-“Ciudadano o (a) magistrado o (a), por todo lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitar la revocación del acto dictado por el juez provisorio CESAR A. TENIAS D, de fecha: 06 de Febrero de 2012 que riela en el asunto ut supra, la (sic) cual niega mi solicitud y ratifica las notificaciones del 28 de octubre de 2011.
2- Reponer la causa a estado de librar nuevos (sic) notificaciones a los representantes legales de corpoelec/ministerio d energía.
3- Si faltare (sic) aclaratorias o pruebas aplicar 17 y 19 d la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, para mayor veracidad el tribunal de primera instancia remita todo el exp: DP11-N-2011-000135 en copia certificadas (sic).
4- Solicito la comparecencia de la delegación con competencia en derecho constitucional y contencioso administrativo de la FISCAL GENERAL de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela. Para aportar su opinión referente a dicho caso. Domicilio procesal av. México, esquina de misericordia a pele el ojo, edificio sede del ministerio público, art. 135 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del Análisis de la acción de amparo que nos ocupa se tiene, que la misma se intenta en contra de la decisión del Juez Dr. Cesar A. Tenias D., en la causa en la que el ciudadano Emil Ricaurter Villalobos Sánchez, apeló de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mrio Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, y Mariño que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, negando que la notificación se practicara a nombre de la Fiscalía General de La República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Argenis Chávez, Presidente de Corpoelec, y por conexidad, al ciudadano Ministro Héctor Navarro.
Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, la cual reza:
“ Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado (…)
2) …omissis…
3) …omissis
4) …omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Ahora bien, analizada la exposición realizada por el accionante en amparo, así como la norma antes transcrita, observa este Juzgador; que el accionante en amparo no optó por el uso de la vía de impugnación ordinaria, como medio judicial preexistente contra la decisión de reponer la causa, que es la vía que permite el restablecimiento de la situación planteada; luego, no hay evidencia, o razón alguna, en su escrito de amparo, que patentice la inidoneidad de la vía que escogió prima facie, o en todo caso lo idóneo de su acción de amparo. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, el conocimiento de las supuestas violaciones al proceso, denunciadas por el apoderado judicial del demandante en amparo, aún y cuando pudiesen vulnerar derechos constitucionales, compete, a la instancia superior ordinaria, porque la vía extraordinaria del amparo solo podría ser expedita cuando excediera el ámbito intersubjetivo, para afectar gravemente el interés general, o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable, o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa, o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso, en el juicio de marras no se da alguna de estas circunstancias, ya que los supuestos vicios denunciados no causan daño irreparable al denunciante, ni constituyen peligro alguno de causárselo, ni revisten urgencia. Así se decide.
Constatada, entonces, la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en razón de los argumentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EMIL RICAURTER VILLALOBOS SANCHEZ, ya identificado, asistido por la abogada RAQUEL N. MEDINA B, ya identificada.
Se ordena el cierre, y archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiún (21) día del mes de junio del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:19 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
JFMN/JCAZ/meh
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