REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de junio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO : DP11-R-2012-000164


PARTE ACTORA: El ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.004.875, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas KARINA CORONEL SARRIA, y MARIBEL UZCANGA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.740, y 107.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Las empresas CONFORT AUTOS 2010,C.A., e INVERSIONES IMPERIO’S CAR.C.A., la primera debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 12 de abril de 2010, bajo el Nro.21, Tomo:17-A. Y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de julio de 2008, bajo el Nro.45, Tomo: 50-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados YEISA YANIRA MARQUINA, LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, e IRENE CASANOVA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.264, 127.741, y 101.153, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ MORA contra las sociedades mercantiles CONFORT AUTOS 2010,C.A., e INVERSIONES IMPERIO’S CAR.C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia de fecha 03 de mayo de 2012, declarando confesa a las demandadas, y parcialmente con lugar la demanda.
El día 21 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 03 de mayo del año 2012.
En fecha 14 de junio del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas KARINA CORONEL SARRIA, y MARIBEL UZCANGA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.740, y 107.769, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora apelante, también se deja constancia de la comparecencia de las abogadas YEISA YANIRA MARQUINA, y LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.741, y 94.264, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, también apelante.
Vista la complejidad del asunto, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente al de la presente fecha, a las 09:00 a.m.
El día 21 de junio de 2012, siendo las 09:00 a.m., constituido el Tribunal, se deja constancia de la comparecencia de las abogadas KARINA CORONEL SARRIA, y MARIBEL UZCANGA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.740, y 107.769, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las abogadas YEISA YANIRA MARQUINA, y LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.741, y 94.264, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, declarándose Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE:

Apela de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que declaro parcialmente con lugar la demanda, alega que la sentencia adolece de varios vicios, a saber, con respecto al principio de la carga de la prueba, que hay una unidad económica, que la demandada no indica cual era el monto del salario minino que supuestamente cancelaba. Que hay contradicción sin motivación, pues indica que hay confesión de la demandada pero no con respecto a las horas extras.
Que el trabajador actor probó las comisiones a través de la documental de la Inspectoría del Trabajo, y que por ser un documento publico administrativo le da pleno valor probatorio.
Que hay un error de valoración de la pruebas en lo referente a las comisiones, horas extras y testigos,
Que hay inconformidad con los montos, no le cancelaban el salario mínimo, que se recalcule. Que la sentencia adolece del vicio de la incongruencia negativa.
Que no se pronuncio sobre los días de descanso, días feridos, y vacaciones no disfrutadas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA:

Apela de la decisión de fecha 03 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda.
Con respecto a su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, alega caso fortuito y fuerza mayor, hace mención de las patologías presentadas, y consigan documentales al respecto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Con respecto a los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora, manifestando que hay un error de valoración de la pruebas en lo referente a las comisiones, horas extras y testigos, este sentenciador pasa a revisar, minuciosamente, cada una de las pruebas aportadas por el actor, pronunciándose así:
Alega, el apoderado judicial, que el trabajador probo que ganaba las comisiones a través de la documental de la Inspectoría del Trabajo, y que por ser un documento público administrativo se le dio pleno valor probatorio. Ante tales alegatos este Juzgador procedió a analizar la valoración realizada por el a quo, observándose a los folios 172, 173 y 174 del expediente que, a la documental marcada “E”, constante de copia simple de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2011, por ser un documento público debe dársele valor probatorio. Evidenciándose en este caso en particular, que fue debidamente valorada por el Juzgado a quo, lo cual quedo plasmado en la motiva de la sentencia. Visto ello, se considera necesario recordar que en materia laboral el juez tiene la obligación de analizar, detalladamente, las documentales que forman parte de los elementos probatorios, debiendo indicar que hechos se admiten como ciertos y cuales no se admiten, pues al no existir un análisis claro de las documentales, pudieran originarse posibles vicios, contradicciones o incertidumbres, como ocurrió en el presente caso en el que, el a quo debió declarar, expresamente, que desestimaba la Inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo en cuanto al pago de comisiones al demandante, porque este no se encontraba presente en el momento de realizarse, en el acta no consta su presencia, y porque, esta Inspección se asimila a la Inspección Judicial, la cual de conformidad con la ley subjetiva, solo sirve para dejar constancia de hechos, o situaciones, que no puedan ser probados por otros medios, que no es el caso de la comisiones que pudiese haber recibido el demandante, esta es la razón por la cual la recurrida no le da pleno valor probatorio a esta declaración, por lo que no incurrió en contradicción alguna. Se desecha la defensa opuesta. Se declara improcedente el pago de las comisiones alegadas por la parte demandante, y Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Con respecto a las horas extras, este Juzgador concluye que la carga de la prueba la tenia la parte demandante, y que el mismo fundamentó su reclamo en la Inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo que consignó marcada “E”, la cual, a tenor de lo señalado supra, con relación a las comisiones, no es un medio de prueba idóneo para demostrar su solicitud, a la cual no se le dio valor probatorio, criterio que comparte esta Alzada; visto lo expresado, se concluye en que el demandante no aporto medios probatorios para demostrar la existencia de tal concepto. Razón por la cual comparte la valoración realizada por el Juez a quo. Se desechan las defensas opuestas. Se declara improcedente el pago de las horas extras demandadas por la parte actora, y Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.

En relación a los testigos, se observa que solo acudió a la audiencia de juicio, la ciudadana Indira de Jesús Morales López, quedando desiertos los demás testigos que no comparecieron. En el caso de la referida ciudadana, se constato que su declaración fue debidamente analizada por el Juez a quo, haciéndose necesario recordar, que la valoración de la declaración de los testigos, es una facultad exclusiva del juez (articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo), salvo que se denuncie falsa apreciación, que no ha ocurrido, por ello que esta superioridad comparte el análisis realizado por el Tribunal a quo. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Así mismo, se alego que hay inconformidad con los montos, que no se le cancelaba el salario mínimo, que se recalcule y que la sentencia adolece del vicio de la incongruencia negativa. Dado dichos alegatos, este Tribunal observa que, con relación a la incongruencia negativa, de conformidad con el criterio pacífico, y reiterado de la Sala de Casación Social, el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones, o defensas opuestas en la contestación de la demanda, todo ello con la finalidad de cumplir con el principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia, en la presente causa, la recurrida omitió pronunciarse sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas, reclamadas por el demandante, lo que obliga a esta alzada a hacerlo, y a tal fin se declara que, reclamado, y acordado, el pago de las vacaciones vencidas, no disfrutadas, mal puede acordarse el pago de vacaciones no disfrutadas, porque se estaría incurriendo en un doble pago, lo que establece la ley es que, cuando se laboran las vacaciones, y se pagan, el patrono está obligado a otorgárselas, y a cancelárselas al trabajador. Se declara improcedente el pago de lo reclamado por este concepto por el actor. Se declara Con Lugar la presente defensa, en lo atinente a la incongruencia negativa de la sentencia en lo concerniente a la omisión del a quo de pronunciarse sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas. Así se decide.
En lo atinente al salario, visto que, para su cálculo, no se tomaron en cuenta las comisiones, debido a que dicho concepto no fue debidamente probado, este Tribunal comparte el análisis realizado por el Juez a quo, conforme al cual se le debe cancelar al demandante la diferencia entre lo efectivamente pagado y el salario mínimo nacional existente en cada uno de los días de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada. Se desecha la defensa opuesta por la parte actora. Así se Decide.
Por ultimo y en lo concerniente a que no se pronuncio sobre los días de descanso y días feriados, así como de las vacaciones no disfrutadas. Se evidencio que si se pronuncio, en su motiva, sobre los domingos promediados, y los feriados, y que dichos conceptos al no lograr ser demostrados por el actor, se declararon improcedentes, análisis compartido por este Tribunal. Se declara Sin Lugar la presente defensa Así se Decide.
Observa, este sentenciador, que cuando se pronuncia sobre lo que deberá cancelarse por las vacaciones (en el cuadro que riela al folio 185), el juez a quo no fue preciso, pues indica un monto a pagar de Bs. 1.965,02, sin discriminar el pago. Visto lo anterior se creo, al demandante, una situación de incertidumbre, que conllevó al reclamo que nos ocupa, y que analizada por esta Alzada la situación, establece que lo que ordena pagar el a quo en lo que identifica como Vacaciones y Bono Vacacional se desglosa así: Vacaciones vencidas y no pagadas, para el período 2009-2010, 15 días, para el período 2010-2011, 16 días, para un total de 31 días, a razón del salario mínimo nacional para el momento de la finalización de la relación de trabajo, de Bs. 40,80 diarios, para un monto de Bs. 1.876,80; Vacaciones fraccionadas, 1,42 días, a razón del salario mínimo nacional para el momento de la finalización de la relación de trabajo, de Bs. 40,80 diarios, para un monto de Bs. 57,94; y por Bono Vacacional fraccionado, 0,75 días, a razón del salario mínimo nacional para el momento de la finalización de la relación de trabajo, de Bs. 40,80 diarios, para un monto de Bs. 30,60, cantidades todas que suman Bs. 1.965,34, por los conceptos ya señalados de vacaciones vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, que se ordena a la demandada que pague al demandante. Así se decide.
Por ultimo y con respecto a lo expuesto por la apoderada judicial de la parte accionada, quien alego caso fortuito y fuerza mayor, se constato que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el día 20 de abril de 2012, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de sus apoderadas judiciales, por lo que el Juzgado a quo declaro confesa la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda. Este sentenciador ante tales alegatos estima necesario determinar si se esta en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor, según lo manifestaron las abogadas de la parte demandada, quienes, para justificar su inasistencia a la audiencia oral de apelación, solo consignaron copia certificada de una audiencia celebrada en el juzgado 3° Superior del Trabajo, y C.D. contentivo de la grabación de dicha audiencia.
Para pronunciarse sobre la apelación de las abogadas apoderadas de la parte demandada, procedió, esta Superior Instancia, a revisar las actas del expediente, iniciándola al folio 72, en el cual se observa, que la ciudadana Yohana Lisbeth Mendoza Riera, titular de la cedula de identidad N°14.638.197, en su carácter de presidenta de la accionada sociedad mercantil CONFORT AUTOS 2010, C.A., otorgo, en fecha 02 de junio de 2011, poder de representación a las abogadas Yeisa Yanira Marquina y Laura Raquel Rodríguez Ovalles, Inpreabogado Nros: 94.264, y 127.741, respectivamente. Así mismo, se constato a los folios, 102, y 103 del expediente, que el ciudadano Javier Gerardo Escobar Gil, titular de la cedula de identidad N° 15.274.919, en su carácter de presidente de ambas accionadas CONFORT AUTOS 2010, C.A. e INVESRSIONES IMPERIO’S CAR, C.A., otorgo, en fecha 21 de octubre de 2011, poder de representación a las abogadas Yeisa Yanira Marquina, Laura Raquel Rodriguez Ovalles, e Irene Casanova Figueroa, inpreabogado Nros: 94.264, 127.741, y 101.153, respectivamente. Visto lo anterior, considera este sentenciador, que independientemente de las razones que pudieron haber tenido la abogadas Yeisa Yanira Marquina, y Laura Raquel Rodriguez Ovalles, la parte demandada contaba con una debida representación judicial, pues se evidencio que ambos poderes fueron otorgados con suficiente antelación, antes de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, evidenciándose que las apoderadas judiciales identificadas en el segundo de los poderes estaban facultadas para actuar en juicio, y que solo dos de ellas alegan no haber podido acudir a la audiencia por estar enfermas, haciéndose evidente que las co-demandadas CONFORT AUTOS 2010, C.A., e INVERSIONES IMPERIO’S CAR, C.A. contaban con una tercera apoderada judicial, la abogada Irene Casanova Figueroa, quien se encontraba facultada para actuar en la audiencia de juicio. Sin embargo, la mencionada abogada tampoco compareció, dejando indefensas a las accionadas, y trayendo como consecuencia jurídica, que el a quo declarara la confesión de los hechos. Así se Decide.
Ante tales hechos se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que las partes deben ser previsivas cuando se trata de asistir a las audiencias, contándose, entre las previsiones, la de constituir, oportunamente, apoderados judiciales. En este caso en particular, se observa que si bien es cierto, las accionadas actuaron como un buen padre de familia, tomando las precauciones necesarias, pues nombraron con suficiente antelación apoderados judiciales, para que en el supuesto caso de que se les imposibilitara comparecer a la audiencia, pudieran contar con una debida representación, y así estar protegidas ante cualquier eventualidad que se presentara, su representación judicial no fue lo debidamente diligente, pues los motivos y razones expuestos así como los elementos probatorios aportados, no fueron lo suficientemente convincentes para presumir que se esta en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Razón por la cual este Tribunal desecha la defensa opuesta por las apoderadas de la parte accionada, y declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha parte. Así se Decide.
Por los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KARINA CORONEL, Inpreabogado Nro. 95.740, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 03 de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado por su mandante, el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ MORA contra las sociedades mercantiles CONFORT AUTOS 2010,C.A., e INVERSIONES IMPERIO´S CAR.C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las abogadas YEISA YANIRA MARQUINA, y LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.741, y 94.264, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, las sociedades mercantiles CONFORT AUTOS 2010,C.A., e INVERSIONES IMPERIO´S CAR.C.A. en contra de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ MORA contra sus representadas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ MORA, ya identificado, contra las sociedades mercantiles CONFORT AUTOS 2010,C.A., e INVERSIONES IMPERIO´S CAR.C.A., ya identificadas. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012, en los términos establecidos en la motiva de esta sentencia. QUINTO: Se condena a la parte demandada, las empresas CONFORT AUTOS 2010,C.A., e INVERSIONES IMPERIO´S CAR.C.A., ya identificadas, a pagar, solidariamente, al ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ MORA, ya identificado, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 35.629,29), por los conceptos discriminados en la motiva de la recurrida, con la modificación hecha en la presente decisión, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar en la decisión de la primera instancia, en los términos y condiciones en ella establecidos.
De conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Se ordena remitir el expediente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 01:18 p.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


JFMN/JCAZ/meh