REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de junio del dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: DP11-R-2012-000208

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada observa, que el recurso de apelación que llega al conocimiento de esta Alzada, fue interpuesto por la abogada AURORA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., en contra del auto dictado en fecha 06 de junio del 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual, el Tribunal establece “…..Mediante escrito presentado por la Abg. SONOA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.815, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, intenta acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00076-10, de fecha 18 de noviembre del 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, Jose Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, este Tribunal, luego de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el recurso no se encuentra inmerso alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y la Trabajadoras (LOTTT), vigente desde el 07 de mayo de 2012, en su Titulo II, Capitulo VI, relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del artículo 94, que las providencias sobre inamovilidad de los trabajadores se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Del mismo modo, el Titulo VII de la mencionada Ley, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su artículo 425, numeral 9, establece que los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden del reenganche del trabajador.
En el presente caso, tenemos que la accionada no consignó como documento fundamental anexo a la demanda, la mencionada certificación de restablecimiento de la situación laboral infringida al trabajador beneficiado con la Providencia Administrativa Impugnada expedida por la autoridad administrativa competente.
Ahora bien, en el articulo artículo 26 del Texto Constitucional, se establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente.
En consecuencia, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva como derecho irrenunciable de rango constitucional, ADMITE la presente Acción de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo se establece, que el presente procedimiento no se le dará curso, hasta tanto conste en autos, la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, concretamente de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, Jose Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche de la Providencia Administrativa, dictada por dicha Inspectoría en el Procedimiento de Reenganche ante la referida Inspectoría por el ciudadano GERARDO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.825, sustanciado bajo el expediente N° 009-2010-01-01159.
Una vez que conste en autos la mencionada certificación este Juzgado procederá dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a darle curso a la presente acción, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), en su parte final del cuarto (4º) párrafo, en concordancia con el artículo 425, numeral 9 ejusdem….” Al respecto, quien juzga evidencia que la actuación que hoy pretende ser impugnada a través de la apelación interpuesta, encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, los mismos se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de parte, en razón de que ellos no resuelven diferencias entre las partes litigantes, sino que son providencias dictadas por el Juez para asegurar la marcha del proceso, y en tal sentido, como ya se dijo, no producen gravamen alguno a las partes.
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 02/02/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, parte actora José Rodríguez, contra Siderúrgica del Turbio, S.A., la cual reza:

“…Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo Nro. 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación en los siguientes términos: “... Al respecto es de señalar que ha sido pacificad y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero tramite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse de un auto recurrido de mera sustanciación el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve….”. En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Determinado lo anterior, y por cuanto este Juzgado comparte a plenitud el criterio antes transcrito, se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación por las partes, criterio compartido por este Juzgador, en consecuencia no se admite el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, por cuanto en el referido auto no se le causo gravamen alguno, por el contrario se restableció el orden procesal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, celeridad procesal y certeza jurídica. Así se decide.
De tal modo, que tomando en cuenta lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 289, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, según lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperioso, para este Juzgado Superior, declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada AURORA SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

EL JUEZ,


DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.






JFMN/JCAZ