REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de junio de 2011
202° y 153°
ASUNTO : DP11-L-2011-000389
ACTA
PARTE ACTORA : ONESIMO JOSE GONZALEZ CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.984.850
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abg. YURII ALCINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 155.977
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ASER C.A. (antes denominada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. -ASERCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RITA ELISA DAZA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 17.546
MOTIVO: Enfermedad ocupacional
En el día de hoy 12 de junio de 2012 siendo las 09:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial, en el juicio que por Enfermedad Ocupacional intentara el ONESIMO JOSE GONZALEZ CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.984.850contra la Entidade de Trabajo TRANSPORTE ASER C.A. (antes denominada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. -ASERCA), comparecen a dicho acto la parte actora, ONESIMO JOSE GONZALEZ CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.984.850, asistido por el abogado en YURII ALCINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 155.977 y por la parte demandada comparece su apoderada judicial abogada en ejercicio RITA ELISA DAZA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 17.546, como consta de instrumento poder que consigna a la vista y devolución incorporándose una copia a las actuaciones, se procede a dejar constancia de la incomparecencia de representante legal alguno por parte de la Procuraduría General de la República. Seguidamente el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la representación de la parte demandada realizo consideraciones de hechos nuevos traídos al proceso, tales como la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Certificación Número 00144-10, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2012, ante tales circunstancias la parte demandante asistido por abogado, considerando que su pretensión versa sobre derechos que le fueron reconocidos en cierta forma producto del acto administrativo declarado nulo, manifestó al Tribunal su voluntad libre y espontánea de desistir del presente procedimiento, a los fines de proseguir sus trámites judiciales y administrativos ante las instancias que correspondan. Acto seguido, la representación de la parte demandada oída la solicitud de desistimiento que presenta la parte actora, manifiesta en este acto estar de acuerdo con el mismo, vale decir acepta el desistimiento efectuado, y ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de Ley. Seguidamente la Ciudadana Juez, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Según el Dr Guillermo Cabanellas en el Diccionario de Derecho Usual, Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684 , conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “ Abandono deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso “
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, en virtud del apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el desistimiento el demandante debe desistir y el demandado conviene en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que el desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, el desistimiento en efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
En el caso de autos la parte actora asistida de abogado, expresamente, desiste del procedimiento en la fase inicio a la mediación. Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizo antes de la contestación, y la representación de la parte demandada conviene en dicho desistimiento, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad a la que alude el actor de manera expresa, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, luego seguir los procedimientos sin alterar el propósito y razón de sus derechos.
En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en autos y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento previsto, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento y terminado el procedimiento. En consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Notifíquese a la Procuraduría General de la República remitiendo copia certificada de la presente decisión. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva expedir copia certificada de la decisión, la cual fue acordado en el presente acto. Líbrese Copia Certificada adjunto al Oficio y remítase a la Procuraduría General de la República y entréguese copia certificada a las partes de la decisión.
No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La parte demandante y el abogado que lo asiste:
La representación de la parte demandada:
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo
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