REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de junio de 2012
201° y 153°

ASUNTO : DP11-L-2012-000078
ACTA

PARTE ACTORA, JESÚS ALBERTO GUEDEZ, LUIS JOSE DANAIRE, YOLME IZAGUIRRE Y HUMBERTO BELLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 92.667.
PARTE DEMANDADA: A.W. SERVICIOS C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05/12/2002, bajo el Número 50, Tomo 18-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.699
MOTIVO: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.
En el día de hoy 04 de junio de 2012 siendo las 09:30 horas de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por diferencias de Prestaciones y otros conceptos laborales, intentaran los Ciudadanos: JESÚS ALBERTO GUEDEZ, LUIS JOSE DANAIRE, YOLME IZAGUIRRE Y HUMBERTO BELLO, contra la persona jurídica A.W. SERVICIOS C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05/12/2002, comparecen a dicho acto los Ciudadanos: LUIS JOSE DANAIRE, YOLME IZAGUIRRE Y HUMBERTO BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Número V.- 10.815.067, 18.475.710 y 6.102.506 respectivamente representados por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 92.667 y; por la parte demandada, Entidad de Trabajo A.W. SERVICIOS C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05/12/2002, bajo el Número 50, Tomo 18-A., comparece el Ciudadano: ANGELO LOMBARDO, titular de la Cédula de Identidad Número V.-13.506.571, con su representante judicial DALAY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 76.699, como se evidencia de instrumento poder que cursa a las actuaciones. Acto seguido, la Juez explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, dejándose constancia de que en virtud de la función mediadora desarrollada por éste despacho, dicha mediación arrojo resultados positivos toda vez que ambas partes deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: La parte demandada con el objeto de poner fin al presente procedimiento y a pesar de no estar de acuerdo con el salario utilizado cuando realizaron los cálculos que reclaman, manifiesta cancelar la suma VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00), que comprende todos los conceptos demandados, tales como: diferencias de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, diferencias de utilidades, diferencias de vacaciones, diferencias de bono vacacional, diferencias de bono de asistencia, salarios retenidos y pago de descuentos realizados, la cual manifiesta cancelar en este acto de la siguiente manera: Un (1) cheque signado con el número 22750939, a favor de la apoderada judicial de los co demandante, Abogada MARIA TERESA PEREIRA, antes identificada y por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) expedido de la Cuenta Corriente Número 0134-0319-83-3191098732 de la Entidad Financiera Banesco y otro cheque signado con el número 30897859, a favor de la apoderada judicial de los co demandante, Abogada MARIA TERESA PEREIRA, antes identificada y por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) expedido de la Cuenta Corriente Número 0134-005-35-0253115395 de la Entidad Financiera Banesco, dicho monto de Bs. 28.500,00 corresponde a los co actores en el siguiente orden: Ciudadano: LUIS JOSE DONAIRE, le corresponde la suma de Bs. 6.460,95, para el co demandante YOLME IZAGUIRRE, le corresponde la suma de Bs. 6.959,70, para el co demandante HUMBERTO BELLO, le corresponde la suma de Bs. 11.300,25 y para el co demandante JESUS ALBERTO GUEDEZ, le corresponde la suma de Bs. 3.779,10. En este estado, los co demandantes, Ciudadanos: LUIS JOSE DONAIRE, YOLME IZAGUIRRE Y HUMBERTO BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Número V.- 10.815.067, 18.475.710 y 6.102.506 respectivamente representados por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 92.667 quien a su vez representa en este acto al co demandante: JESUS ALBERTO GUEDEZ CARBALLO, con facultades expresas para convenir y transigir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento, manifiestan que aceptan el ofrecimiento formulado en este acto por la empresa demandada recibiendo en este acto los cheques antes identificados, el cual una vez realizado su cobro procederá ha realizarle la entrega monetaria a sus representado en el orden que corresponden de acuerdo a sus beneficios laborales antes señalados. Seguidamente ambas partes ratifican nuevamente, que los motivos que han tenido para celebrar el presente acuerdo, son los siguientes: a) Dar por terminado el presente juicio b) Evitar cualquier otro eventual juicio que se pudiera derivar por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de las actividades que desarrolló el acto como consecuencia de los conceptos y montos demandados y transados, así como cualquier diferencia en el monto de los mismos y de otro concepto de naturaleza pecuniaria laboral, c) Celebrar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades que fueron canceladas y los conceptos involucrados en el presente arreglo amistoso, los cuales se ven totalmente satisfechos en el acuerdo aquí celebrado. Seguidamente, la ciudadana Juez, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. A solicitud de las partes se acuerda expedir una (1) copia certificadas para cada de ellas y agregarse a la presente una copia de los cheques recibidos. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 04 de junio de 2012. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
Los Co demandante comparecientes y su abogada apoderada:

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LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA y el Representante:

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La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo