REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de junio del año 2012
202° y 153°
Exp. Nro. DP11-L-2011-000855
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO ARTURO DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.435.877 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Sin constituir
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Haciendo una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día tres (03) de junio del año dos mil once (2011), fecha en la cual este Tribunal mediante auto ordenó despacho saneador, a los fines de que el actor subsanara el libelo de la demanda conforme al despacho saneador ordenado por este Juzgado.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación del actor a los fines de que este subsanara la calificación de despido presentada, activando el aparato jurídico del poder judicial, a los fines de calificar su despido, acción que tiene por norte la protección del derecho al puesto de trabajo del demandante, que representa una supuesta premura o resolución del problema, dado a que la naturaleza de la presente acción, resguarda, la seguridad, estabilidad, sustento y sostén de vida del quejoso de autos, así como de su núcleo familiar, y analizado la importancia que reviste el motivo de la presente causa, es muy evidente la inactividad durante la misma, ya que la parte interesada no demuestra el estado de urgencia y necesidad señalado supra, en virtud que nada mas se limito a comparecer a esta sede judicial en fecha 27 de mayo del año 2011, a introducir la solicitud de calificación de despido, sin acudir hasta la fecha a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir tres (03) de junio del año 2011 a la presente fecha dieciocho (18) de junio del dos mil doce (2012), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Calificación de despido le sigue el ciudadano EDUARDO ARTURO DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.435.877 y de este domicilio contra la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA).
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

Abog. YARITZA BARROSO


LA SECRETARIA,
Abog. BETHSI RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abog. BETHSI RAMIREZ

Exp. DP11-L-2011-000855
YB/br.