REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro (04) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ACTA CIVIL DE PROLONGACION
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2012-000242
PARTE ACTORA: Ciudadano ALI GERARDO REYES TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.474.267.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOLAIMY PINEDA, inpreabogada, 101.515.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio HIERRO SAM C.A
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE LUIS PINO PEROZO, inpreabogado Nro. 58.600.
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES y otros conceptos.
En el día de hoy, cuatro (04) de junio de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRETACIONES y otros conceptos tiene incoado el ciudadano ALI GERARDO REYES TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.474.267 y de este domicilio, en contra de la Sociedad de Comercio HIERRO SAM C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la abogada en ejercicio YOLAIMY PINEDA, inpreabogada, 101.515, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALI GERARDO REYES TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.474.267, tal como se desprende de poder apud acta que riela inserto al folio 13 del presente expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Sociedad de Comercio HIERRO SAM C.A. hizo acto de presencia el ciudadano ANGELO SANO MANDALFERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.698.890, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad de Comercio demandada, tal como se evidencia de Registro de Comercio que riela inserto a los autos de los folios 18 al folio 24 del presente expediente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PINO PEROZO, inpreabogado Nro. 58.600 y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 21 de marzo del año 2010, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de chofer, con un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m y con un salario mensual de Bs. 1.223,89 y como salario diario Bs. 40,80 hasta el día 19 de julio del año 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000,oo) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y salarios caídos. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de ONCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000,oo) la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 19383001, del Banco Mercantil, cuenta corriente Nro. 0105-0117-24-1117096157, de fecha 04-06-2012 a nombre de ALI GERARDO REYES TREJO. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Por ultimo, solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se acuerda la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran que reciben en este acto conformes. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:45 a.m.,) del día de hoy, cuatro (04) de junio el año dos mil doce (2012). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Apoderada judicial de la parte actora
Parte demandada
Abogado asistente de parte accionada.
lA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
EXP N° DP11-L-2012-000242
YB/br.-
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