REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis (06) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ACTA CIVIL
(CONCILIATORIA)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-000640

PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX GABRIEL JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.471.554

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ROBERTO NIÑO RENDON, inpreabogado Nro.44.687.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY LAREZ RIVAS, inpreabogado Nro. 69.378.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, seis (06) de junio del año 2012, siendo las 10:20 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano FELIX GABRIEL JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.471.554, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO NIÑO RENDON, inpreabogado Nro.44.687 y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A, domiciliada en Turmero Estado Aragua, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 80, Tomo 131–A Sgdo., de fecha 10 de julio de 2001, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 75, Tomo 14-A, en fecha 17 de marzo de 2004, comparece el abogado en ejercicio HENRY LAREZ RIVAS, inpreabogado Nro. 69.378, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, representación esta que consta en documento poder el cual fuera otorgado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2010 y que quedó anotado bajo el Nro. 17, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra agregado a los autos en copias y que previa su verificación y confrontación con el original por parte de este Juzgado es devuelto el original y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebra audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora de autos, y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: PRIMERO: EL ACTOR le reclama a LA DEMANDADA, el pago de sus Prestaciones Sociales; de las utilidades o participación en los beneficios líquidos de la empresa; de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los períodos 2010-2011 y 2011 al 2012; la indemnización por despido injustificado; y una Indemnización por una supuesta enfermedad ocupacional y el daño moral. Asimismo, alega los siguientes hechos:
1. Que fue trabajador de LA DEMANDADA.
2. Que laboró en el cargo de operador de empaque, desde el 03/05/2010, hasta el 18/05/2012.
3. Que se retiró justificadamente, en virtud de una supuesta modificación en las condiciones de trabajo que fueron pactadas desde el inicio.
4. Que devengaba un salario básico diario de Bsf. 123,33.
5. Que en el mes de abril de 2011, empezó a sentir fuertes dolores lumbares, que supuestamente se intensificaron y le hacían muy difícil realizar actividades habituales como estar parado, caminar, inclusive dormir en la cama, etc.,
6. Que se vió obligado a acudir al Centro Médico Maracay en busca de asistencia médica y que en dicho Centro Médico, fue evaluado por el Dr. Juan Hernández, quien supuestamente le diagnosticó DOLOR EN NIVEL LUMBRO SACRA POR DESHIDATRACIÓN ACUOSA DE LOS DISCOS INVERTEBRALES T12-L1 Y L1-L2 CON HIPERTROFIA DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO L4-L5.
7. Que supuestamente está sufriendo un padecimiento o enfermedad que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para actividades de alta y mediana exigencia física.
8. Que supuestamente estaba sometido a un trabajo de alta exigencia física, y que por tal circunstancia la discapacidad parcial y permanente por lesión en la región lumbar que padece es consecuencia directa del trabajo que desarrolló para la empresa.
9. Que LA DEMANDADA está obligada a cancelarle las indemnizaciones y que supuestamente fue sometido a realizar un trabajo sin cumplir con las obligaciones que ordenan los artículos 39, 40, 46, 56, 59, 60, 61, 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que supuestamente se constituyó en agente directo de la enfermedad que padece.
10. Que la demandada debe cancelarle la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130, numeral cuatro (4), es decir el equivalente al salario integral de tres (3) años contados por días continuos.
11. Que LA DEMANDADA supuestamente es agente responsable directo de la enfermedad y del daño causado.
12. Que LA DEMANDADA le ha causado supuestamente un daño como consecuencia de su imprudencia y negligencia.
13. Que se le ha causado un daño tanto desde el punto de vista moral, psicológico y emocional, así como el material.
14. Que demanda el pago de la cantidad de Bs. 9.480,00 por prestaciones sociales según lo establecido en los artículos 141 y 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
15. Que demanda el pago de la cantidad de Bs. 9.866,40, por concepto de utilidades o participación en los beneficios correspondientes a los períodos 2010-2011 y 2011 al 2012.
16. Que demanda el pago de la cantidad de Bs. 2. 713,26, por concepto de vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los períodos 2010-2011 y 2011 al 2012.
17. Que demanda el pago de la cantidad de Bs. 9.480,00, por concepto de indemnización por el retiro justificado.
18. Que demanda el pago del equivalente a 3 años de salarios, por concepto de indemnización por la supuesta enfermedad ocupacional.
19. Que demanda el pago del supuesto daño moral causado.
SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA acepta la existencia de una relación de trabajo con EL ACTOR; La fecha de inicio de labores, es decir, 03 de mayo de 2010; La fecha de terminación de la relación laboral, es decir, en fecha 18 de mayo de 2012; Que el demandante devengaba un salario normal diario de BOLÍVARES CIENTO VEINTITRÉS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 123,33); Que el cargo que desempeñó era el de operador de empaque. Pero LA DEMANDADA rechaza todos y cada uno de los alegatos plasmados por EL ACTOR en el escrito libelar y que ha sido expuesto en el presente escrito y por consiguiente SE NIEGA EXPRESAMENTE:
1. Que la causa de la terminación de la relación laboral hay sido el retiro justificado, ya que la modificación en las condiciones de trabajo que fueron pactadas desde el inicio eran en beneficio del trabajador, por lo que la causa de terminación de la relación laboral fue EL RETIRO y este RETIRO FUE TOTALMENTE INJUSTIFICADO.
2. Que los dolores lumbares y el padecimiento que tiene sea considerado como una enfermedad ocupacional, ya que la misma no es como consecuencia de la labor que realizó para la empresa.
3. Que haya estado sometido a un trabajo de alta exigencia física.
4. Que LA DEMANDADA esté obligada a cancelarle indemnización alguna ya que no padece una enfermedad ocupacional.
5. Que la demandada deba cancelarle la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130, numeral cuatro (4), es decir el equivalente al salario integral de tres (3) años contados por días continuos.
6. Que LA DEMANDADA sea agente responsable directo de la enfermedad y del daño causado, ya que no padece una enfermedad ocupacional, sino de tipo degenerativa normal de todo ser humano, así como lo ha establecido la misma Organización Internacional del Trabajo.
7. Que LA DEMANDADA le haya causado un daño como consecuencia de su imprudencia y negligencia, así como que le haya causado un daño tanto desde el punto de vista moral, psicológico y emocional, así como el material.
8. Que se le deba la cantidad de Bs. 9.480,00 por prestaciones sociales según lo establecido en los artículos 141 y 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que realmente se le adeuda la cantidad de Bs. 10.746,63 por este concepto.
9. Que se le deba la cantidad de Bs. 9.866,40 por concepto de utilidades o participación en los beneficios correspondientes a los períodos 2010-2011 y 2011 al 2012, ya que las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad, siendo que se adeuda solo por concepto de participación en los beneficios líquidos de la empresa una cuota fraccionadas, equivalente a la cantidad de Bs. 2.259,76.
10. Que se le deba la cantidad de Bs. 2. 713,26, por concepto de vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los períodos 2010-2011 y 2011 al 2012, ya que las vacaciones de esos períodos fueron debidamente disfrutadas y el bono vacacional fue debidamente cancelado al momento del disfrute de las vacaciones de los respectivos períodos, por lo que nada debe LA DEMANDADA por este concepto.
11. Que se le deba pagar la cantidad de Bs. 9.480,00, por concepto de indemnización por el retiro justificado, ya que la terminación de la relación de trabajo se debió a un RETIRO, y este RETIRO FUE TOTALMENTE INJUSTIFICADO.
12. Que se le deba una cantidad equivalente a 3 años de salarios, por concepto de indemnización por la enfermedad ocupacional, ya que la enfermedad que padece EL ACTOR no es una enfermedad ocupacional del cual pueda ser responsable LA DEMANDADA
13. Que se le deba una cantidad de dinero por el supuesto daño moral causado, ya que la enfermedad que padece EL ACTOR no es una enfermedad ocupacional del cual pueda ser responsable LA DEMANDADA.
TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto LA DEMANDADA considera que son improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL ACTOR.
CUARTO: EL ACTOR y LA DEMANDADA han mantenido sus posturas respecto de los puntos a que se contraen las cláusulas TERCERA y CUARTA. Sin embargo, con el objeto de dar por terminada cualquier diferencia que pudiera existir y terminar con el juicio que fuera incoado en contra de LA DEMANDADA, ambas partes, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula del acuerdo, deciden que LA DEMANDADA le pagará a EL ACTOR la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 13.400,00), pagaderos e este mismo acto mediante cheque de gerencia número 00011438, a nombre del ciudadano FELIX JAIMES, librado contra el Banco de Venezuela, de fecha 28 de mayo de 2012.
QUINTO: Igualmente, se le paga a EL ACTOR la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 46.600,00) como bonificación especial y en forma de ayuda y colaboración para el tratamiento de su enfermedad, la que se reitera NO ES ENFERMEDAD OCUPACIONAL, el cual se realiza en este acto mediante cheque de gerencia número 20-87166960, a nombre del ciudadano FELIX JAIMES, librado contra el Banco BFC, de fecha 25 de mayo de 2012.
SEXTA: En este mismo acto EL ACTOR recibe a su entera y total satisfacción y totalmente de forma voluntaria y libre de constreñimiento el monto señalado en la cláusula anterior.
SEPTIMA: En razón a lo expuesto anteriormente y en atención a la naturaleza del acuerdo que se celebra, EL ACTOR declara expresamente, en este acto, que nada queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en las cláusulas anteriores, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron, ya que reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo y su terminación, dado que reconoce expresamente que el presente acuerdo constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL ACTOR libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y/o a sus respectivos accionistas y representantes legales, sin reservarse acción, pretensión, ni derecho alguno por los conceptos antes mencionados, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa en este documento, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA. Por ende, EL ACTOR declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por algún concepto causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, intereses sobre Prestaciones Sociales y/o indemnizaciones de ningún tipo, sea por retiro justificado o despido injustificado; indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional y muy en especial indemnizaciones por la enfermedad POR DESHIDATRACIÓN ACUOSA DE LOS DISCOS INVERTEBRALES T12-L1 Y L1-L2 CON HIPERTROFIA DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO L4-L5 ni por la disminución del espacio L4-L5; vacaciones cumplidas; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; preaviso; utilidades causadas; utilidades fraccionadas; intereses de mora; indexación; salarios correspondientes a días feriados o de descanso; diferencias en el salario de base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o de cualquiera otro vinculado con la prestación del servicio, bien sea diferencia en el salario básico, normal o integral; bonificaciones; pago de transporte; pago de incentivos; pagos de viáticos; reintegros del salario; beneficios derivados de la seguridad social; paro forzoso; política habitacional y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos, la ley, la seguridad social o el derecho común. En fin, EL ACTOR y LA DEMANDADA reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo laboral, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados con la relación que mantuvieron las partes.
OCTAVA: Por último, ambas partes solicitan que una vez realizada la respectiva audiencia se le imparta la correspondiente homologación al presente ACUERDO en los términos expuestos, a los fines de que produzca los efectos de cosa juzgada y consecuencialmente se solicita que se ordene el archivo definitivo del presente expediente.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil y conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal visto y verificado la totalidad de los pagos aquí convenidos se ordena el cierre y archivo el presente expediente . Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO



PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Abog. BETHSI RAMIREZ

Exp. DP11-L-2012-000640
YB/br