REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, siete (07) de junio de dos mil doce
202º y 153º

EXP. Nº: DP11-L-2011-0001766
PARTE ACTORA: ciudadana FIDELINA LOURDES GUERRERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.250.161 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALEIDYS JOSEFINA ZAPATA OSORIO y ROSANA CAROLINA PEÑA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 127.731 y 78.668 respectivamente y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedades de Comercio TUPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A) y SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.


-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha 17 de noviembre de año 2011, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con esta sede en Maracay, demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos interpuesta por las abogadas en ejercicio ALEIDYS JOSEFINA ZAPATA OSORIO y ROSANA CAROLINA PEÑA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 127.731 y 78.668 respectivamente y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: FIDELINA LOURDES GUERRERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.250.161 y de este domicilio, tal como consta de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 11 al folio 13, contra las Sociedades de Comercio TUPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A) y SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A.
En fecha 22 de noviembre del año 2011, este Juzgado recibe el presente expediente a los fines de su tramitación, admitiéndose –previo despacho saneador ordenado por este juzgado- en fecha 13 de enero del año 2011, librándose los correspondientes carteles de Notificación a las sociedades de comercio codemandadas.
En fecha 17 de enero de 2012, el alguacil Marcos Linares, encargado de practicar la notificación a la empresa accionada SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A, mediante consignación señala que la persona encargada de recibir, quién se identificó como GLENDY CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.573.270 en su condición de Coordinadora de Personal de la empresa TUPERWARE informó que la empresa a notificar si prestó sus servicios dentro de la empresa tuperware dart de venezuela c.a. pero que fue retirado sus servicios hace mas de 6 años, consignando de esta manera negativa la consignación de la entidad de trabajo codemandada, siendo consignada nuevamente negativa en fecha 22 de marzo del año 2012 por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral, Francisco Rivas.
Asimismo, mediante consignación de fecha 17 de enero del año 2012 el alguacil Marcos Linares, practica la notificación de la empresa TUPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A) en forma positiva.
En fecha 05 de junio del año 2012, el alguacil Marco Linares consigna la notificación en forma positiva de la entidad de trabajo codemandada SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A.
Ahora bien, a los fines de darle continuidad al proceso, se verifica que la notificación de la persona jurídica codemandada, a decir Sociedad TUPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A), data de fecha 16 de enero de 2012 y la notificación positiva de la codemandada SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A. es de fecha 04 de junio del año 2012.
Al respecto, se cita la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.
De conformidad con la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la perdida en estadía en derecho se pierde transcurrido como sea más de 60 días entre una notificación y otra, tal como expresamente se señala:

“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…” (negrita y subrayado de quién suscribe)
De conformidad con el articulo parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que entre una y otra notificación de las personas demandadas han transcurrido más de 60 días en consecuencia la parte demandada perdió la estadía en derecho.
En cuanto al tema, es importante traer a colación, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (subrayado de quién suscribe)

De igual manera es importante destacar, el pronunciamiento de la Sala Constitucional y ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso . Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.

Acorde con los criterios jurisprudenciales antes transcritos y de una revisión de las actas y actos que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que el tiempo transcurrido entre el día en que se verifica la notificación de la persona jurídica codemandada, entidad de trabajo TUPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A), que data de fecha 16 de enero del 2012 y la notificación de la codemandada SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A. de fecha 04 de junio del año 2012, han transcurrido más de los sesenta días previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por así permitirlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se considera que ha operado la pérdida de la estadía a derecho de la entidad de trabajo TUPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A) en tal sentido para mantener incólume el Derecho a la defensa, y evitar reposiciones en avanzado estado del proceso y conforme a las jurisprudencias transcritas, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: La perdida de estadía en derecho de la entidad de trabajo TUPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A)
SEGUNDO: Se ordena librar nueva notificación a la entidad de trabajo accionada TUPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A) a los fines de la prosecución de proceso.
TERCERO: No se considera necesario la notificación de la parte actora ni de la codemandada, en virtud de que se encuentran a derecho.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a partir del día hábil siguiente al de hoy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 02:25 a.m.
SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
Exp. DP11-L-2011-001766
YB/br