REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: DP11-S-2012-000148
PARTE OFERENTE: Ampollas y Frascos Venezolanos C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Marinela Vera de Higuera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.78.683.
PARTE OFERIDA: ciudadana ROSMARY CAROLINA VEROES VERA, cédula de Identidad Nº V-19.531.739.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Sofía Ortega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.76.406.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
En fecha 14 de junio del 2012, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de Oferta Real de Pago presentada por la abogada Marinela Vera de Higuera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.78.683, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Ampollas y Frascos Venezolanos C.A; siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión y admisión.
Consta al folio 23 de los autos Oficio No.CJLA 607-12, de fecha 21 de junio 2012, suscrito por la ciudadana Mariana Rangel, actuando en su carácter de Coordinadora Judicial del Circuito Judicial laboral con sede la ciudad de Maracay, donde autoriza a la entidad Bancaria Banco Bicentenario para aperturar cuenta de ahorros a favor de la ciudadana ROSMARY CAROLINA VEROES VERA, cédula de Identidad Nº V-19.531.739 y el deposito lo realizará la abogada Marinela Vera de Higuera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.78.683, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Ampollas y Frascos Venezolanos C.A.
En fecha 25 de junio 2012, la ciudadana ROSMARY CAROLINA VEROES VERA, cédula de Identidad Nº V-19.531.739, debidamente asistida por la abogada Sofía Ortega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.76.406, en su carácter de parte oferida y la abogada Marinela Vera de Higuera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.78.683, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Ampollas y Frascos Venezolanos C.A parte oferente, en el presente asunto, presentan por ante la unidad de recepción de documentos (URDD) de este circuito judicial acta transaccional constante de cuatro folios, donde la parte oferente entrego a la parte oferida la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.95.000,00), mediante dos cheques, signados con los números 10825892 y 86825893, contra el Banco de Venezuela a nombre de la trabajadora oferida, cuyas copias constan en autos, a los fines de sufragar los conceptos debidamente detallados en el escrito de la oferta real y en la transacción.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras señala, en su artículo 18, numeral 4 que “los derechos laborables son irrenunciables… y el artículo 19 señala “ la transacción solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”.
Observa esta rectora, que en el presente asunto, las partes especificaron que el contrato de trabajo ha terminado y relacionaron todos y cada uno de los derechos comprendidos en ella.
Ahora bien, la Constitución en su artículo 89.2, establece:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. ( subrayado y negrillas del tribunal)
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, así lo señala el artículo 1.713 del Código Civil.
Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar el mismo, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos señalados en la norma arriba señalada y el 10° de su Reglamento.
Ahora bien, este rectora quiere resaltar que del escrito denomino transaccional, específicamente al folio 29 de los autos, se puede leer: “cláusula octavo: desistimiento de derechos y acciones. El oferido desiste de forma irrevocable de cualquier otro juicio. Acción reclamo….”
Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).
En cuanto a la manifestación de parte de la trabajadora del desistimiento de demanda o de acciones a futuros, las mismas son contrarias a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende carecen de fundamentación jurídica.
En este orden de ideas y siendo que el presente procedimiento de oferta real, no esta regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino establecido en la Ley en el contexto de la jurisdicción voluntaria, es por lo que esta juzgadora no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en la citada norma; en consecuencia la parte oferida tiene derecho a demandar los conceptos que considere le fueron conculcados y no estén incluidos en el escrito en cuestión.
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