REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: DP11-S-2012-000134
Visto el escrito de oferta real de pago presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas en fecha 05 de junio del año 2012, recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha 06 de junio de 2012 de los corrientes, presentado por MIGUEL ÁNGEL CALDERON CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.884.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.134 en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS LABORALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. sobre el cual pasa a pronunciarse este Tribunal en el día de hoy por haber estado sin despacho los días 5, 6. 7 y 8 del presente mes y año, oferta real mediante la cual pone a la orden el pago de la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 52.000,00) al ciudadano KERVIN JATNIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.849.270, de este domicilio, con quien existió -de acuerdo a su exposición- una relación de trabajo que inició en fecha 19 de julio de 2007 hasta el 16 de septiembre del mismo año, cantidad esta que se ofrece con el objeto de indemnizar de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el posible daño moral al ciudadano antes identificado por los daños sufridos con ocasión al accidente ocurrido en fecha 13 de agosto de 2007, día en el cual, según lo narrado por la parte oferente, el oferido perdió por amputación traumática la falange distal del índice derecho, resulta forzoso para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Ante la narración planteada por la parte oferente en su escrito de solicitud de oferta real de pago, se hace necesario traer a colación el criterio manifestado por el Dr. García Vara, quien se ha pronunciado sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo de la siguiente forma:
“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal).
Al respecto, se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.
Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucionales que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.
Resulta oportuno citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público”
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. (Fin de cita).
La parte oferente manifiesta que no existe certificación por parte del órgano competente, es decir por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo esta –la parte oferente- considera que el oferido padece una discapacidad parcial y permanente y que la indemnización que le corresponde aproximadamente es la que ofrece a través del acto de oferta real de pago, esto es cincuenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 52.000,00). Este ofrecimiento es a todas luces una pretensión de relajación de normas de ORDEN PÚBLICO, la determinación de un accidente de origen ocupacional o no, de una discapacidad y su certificación y calificación no le esta dado a los justiciables y menos aun al ente empleador, quien no puede ni debe atribuirse las facultades que están expresamente determinadas a un organismo público a través de normas de orden público.
La oferta real de pago, que como se señaló anteriormente, es un procedimiento no previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero que ha sido aceptado dentro del procedimiento laboral, no pude ser utilizado como mecanismo para vulnerar derechos protegidos por otras normas del mismo derecho laboral, creadas e instituidas precisamente para que no sean relajadas ni aprovechadas por quien tenga más ventajas frente al menos favorecido ante la ocurrencia de una accidente de origen laboral. En tal razón considera esta juzgadora que la oferta real planteada no se encuentra ajustada a derecho y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: La INADMISIBILIDAD de la oferta real de pago realizada por la SERVICIOS LABORALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. a favor del ciudadano KERVIN JATNIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.849.270,Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
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