De la revisión del presente expediente, se observa que en fecha 18 de Mayo de 2012, ingresó por ante éste Circuito Judicial una demanda por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Dándosele por recibida en fecha 23 de Mayo de 2012, pasó a su revisión por este Despacho quien dictó auto el día 25 de Mayo de 2012, donde expresa que considera que el Libelo presentado en este asunto no reunía los requisitos indicados en los numerales 3 y 4 el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dictó auto contentivo de despacho saneador, en esa misma fecha en los términos siguientes:
1.- Aclare pormenorizadamente que pretende con el presente escrito, y cual es la fundamentación de hecho y de derecho de la presente aspiración de derecho.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, pues si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Por otra parte, quiere señalar este Tribunal, que por cuanto la parte actora Subsanó en los términos indicados en el auto de despacho saneador dictado por este Juzgado y que riela al folios veintiocho (28) del presente expediente; toda vez que lo que intenta es un Amparo Constitucional, que debe ser conocido por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, por lo que este tribunal procediendo de conformidad al contenido del Art. 49 numeral 4to. En concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
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