Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Judicial; este Tribunal observa:
Que en fecha 30 de Noviembre de 2012, ingresa a este despacho la presente demanda por ACCIDENTE LABORAL, interpuesta por el ciudadano OMAR ISAEL MORENO ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.980.981, debidamente asistido por la abogada ANA DE LA CRUZ RANGEL, inpreabogado N° 85.688, en contra del litis consorcio pasivo constituido por las Sociedades Mercantiles PORCELANATO Y CERAMICAS, C.A. y PERFIPLASTS, C.A.; dictándole auto de recibo seis (06) de Diciembre de 2010, y el ocho (08) del mismo mes y año se le dicta auto contentivo de despacho saneador. Posteriormente el 10 de Enero de 2011, por error material involuntario se dicto nuevamente el mismo contenido del auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, por lo que se deja sin efecto esa actuaciones que rielas enn los folios desde el 12 al 14, ambos folios inclusive.
El día 24 de Febrero de 2012, la parte demandada solicita se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para agilizar el tramite de la Certificación del accidente con carácter ocupacional, requisito sine quanon para el conocimiento de la presente causa, lo que fue acordado y se solicito mediante oficio tal como consta en autos en los folios 17 y 18. Sin embargo es necesario resaltar que con la referida diligencia se ha dado por notificada tácitamente del despacho saneador. Por lo que correspondía la subsanación del libelo los días 27 y 28 del mes de febrero de 2012. Así mismo consta en autos en el folio 20 la entrega del referido oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y en el folio 21 riela diligencia de la apoderada judicial del actor, subsanando de manera extemporánea del despacho saneador, que correspondía efectuar dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a su notificación tacita es decir los días 27 y los días 27 y 28 del mes de febrero de 2012. Tambien en esa misma fecha consigno Poder Original y la Certificación del Accidente, donde se califica como de carácter Ocupacional.
Por lo que del contenido de lo que consta en autos, y de la narrativa supra señalada, en virtud que la parte actora no procedió a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, se pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de las que se desprenden de autos y por cuanto el demandante subsanó de manera extemporánea y además no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.