De una revisión exhaustiva que se realiza en las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide puede observar que se inicia el presente juicio, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos ANGEL MEZA y ANIBAL DURANT, arriba identificados, contra las Sociedades Mercantiles Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A., CONSTRUCCIONES LOS 99.05 C.A. y CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, por haber prestado servicios personales, remunerados, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS 99.05 C.A., posteriormente pasados a la nomina de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A., siempre a favor (realizaban el trabajo para) la Sociedad Mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC., razón por la cual en su petitorio demandan conjunta y solidariamente a las tres (03) Sociedades Mercantiles, lo cual encuentra fundamento jurídico en las previsiones del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la relación laboral.
Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente mencionado, los demandantes reclaman los conceptos y cantidades expresados en el libelo de la demanda que se dan por reproducidos
En fecha 05 de junio de 2012, oportunidad en la que tuvo lugar una prolongación de la audiencia preliminar, por antes el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial la parte acciónate al celebrar un convenio en la causa con una de las codemandadas Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A., con la participación adicional de otros ciudadanos que no forman parte del presente expediente, adicionalmente los accionantes DESISTEN DE LA DEMANDA respecto a la codemandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS 99.05 C.A., desistimiento del procedimiento este que fue Homologado por la Juez natural de la causa, otorgándole incluso el carácter de cosa Juzgada al mismo, en la misma fecha 05 de junio de 2012, folios 66 al 69.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora aun y cuando dirigió inicialmente su demanda en contra de las tres (03) sociedades mercantiles anteriormente señaladas, posteriormente en fecha 05 de Junio del año 2012, desistió del procedimiento contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS 99.05 C.A., desistimiento que fue homologado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en la misma fecha 05 de junio de 2012 (folio 66 al 69) homologación que fue aceptada por las partes intervinientes en el presente juicio, ya que no fue ejercido recurso alguno contra dicha determinación, adquiriendo el carácter de definitivamente firme. Así se Declara.
Así las cosas, es oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que:
“De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. "
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente a algunas de las partes, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.”
Pues bien, del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social precedentemente expuesto, que este Tribunal comparte a plenitud, se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.
Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.
En consecuencia, se declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA presentada por los ciudadanos ANGEL MEZA y ANIBAL DURANT, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.553.538 y V-7.538.095, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A., CONSTRUCCIONES LOS 99.05 C.A. y CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, por causas sobrevenidas relacionadas con la Sociedad Mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC.