En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que tiene incoado la Ciudadana CARMEN SUAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.364.072, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, presentada el 19 de septiembre de 2007, se recibió el día 25 de septiembre de 2007 y en esa misma fecha, se le dictó auto contentivo de Despacho Saneador, por considerar que no cumple con los requisitos señalados en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al accionante a los fines que en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, corrija la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2007, la parte accionante asistida de Abogado, se da por notificada del despacho saneador dictado por este Despacho y procede a subsanar el libelo de la demanda, procediéndose a la admisión de la presente causa en fecha 10 de octubre de 2007, librándose los respectivos carteles a la demandada en juicio MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante exhorto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los cuales se ordenó acompañar con copia certificadas del libelo de la demanda, y del auto de admisión.
En fecha 08 de noviembre del año 2008, la Coordinación de Alguacilazgo, consigna en el presente asunto el referido exhorto en virtud de la imposibilidad de remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no fueron consignadas las copias certificadas respectivas, por lo que este Juzgado en fecha 06 de febrero del año 2009, insta a la parte accionante a los fines de que suministre las mismas para cumplir con la notificación ordenada.
Con vista a lo anteriormente expuesto, que es una síntesis de lo que consta en autos, y en base a ello, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la PERENCIÓN.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 06 de febrero de 2009, hasta el día de hoy, 27 de Junio de 2012, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año, específicamente, Tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo de un año, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
|