En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que tiene incoado las Ciudadanas RAIZA YUBIRI BORGES HERRERA y NELLYS JESÚS GÓMEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.667.721 y V-17.290.305, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGTRAL C.A. (MISI, C.A.) y ALFONZO RIVAS & CIA C.A., presentada el 17 de febrero de 2009, se recibió el día 18 de febrero de 2009 y en fecha 20 de febrero de 2009 se le dictó auto de admisión a la demanda, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, librándose en esa misma fecha Cartel de notificación a las co-demandadas, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2009, la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial procede a consignar de manera positiva la notificación de la empresa ALFONZO RIVAS & CIA C.A. En esa misma fecha consignan de forma negativa el cartel de notificación relacionado con la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGTRAL C.A. (MISI, C.A.), por lo que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de Abril del año 2009 procede a instar a la parte accionante a consignar nueva dirección a los fines de cumplir con la notificación ordenada; por todo lo anteriormente expuesto, que es una síntesis de lo que consta en autos, y en base a ello, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

Con vista a lo anteriormente expuesto, que es una síntesis de lo que consta en autos, y en base a ello, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la PERENCIÓN.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 01 de abril de 2009, hasta el día de hoy, 29 de Junio de 2012, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año, específicamente, Tres (03) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo de un año, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.