De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día dieciséis ( 16 ) de diciembre 2009, a través del llenado del formato de solicitud de Calificación de Despido, por la ciudadana KISMEBY EGLE BARRERA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.448.325., siendo recibida por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua en fecha dieciocho ( 18 ) de diciembre 2009, dictándose ese mismo día, auto contentivo de Despacho Saneador, mediante el cual este Tribunal expresa su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuanto consideró que no cumplió con los supuestos del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordenó la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libró las respectivas Boletas de Notificación a la ciudadana demandante. Ahora bien, vista la falta de impulso procesal de la parte demandante a razón que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la PERENCIÓN.





Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 18 de diciembre de 2009, hasta el día de hoy, 29 de junio de 2012, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año, a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.