En horas de despacho del día de hoy, siete (7) de junio de 2012, siendo las 2:00 p.m., oportunidad solicitada por ambas partes para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar programada en la presente causa. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte actora representada por su apoderada, abogada: JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.205.999, IPSA Nº 116.887 y de este domicilio, por una parte; y por la otra, la sociedad de comercio “MATERIALES VENEZUELA, C. A.” constituida según documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de noviembre de 1972, bajo el Nº 12, Tomo 4º Adc., posteriormente refundido en un solo texto, según documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 10 de agosto de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 34-A, quien a los efectos de esta actuación se denominará “LA DEMANDADA” representada por su apoderado judicial, abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.522.727, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, suficientemente acreditado en autos. Declarando abierto el acto este Juzgado donde las partes en forma conjunta se denominan “LAS PARTES” formalmente declaran: A los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual en relación con el vinculo laboral que existió entre LAS PARTES , así como por cualquier otro concepto que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; hemos sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual las partes formalizamos el presente ACUERDO CONCILIATORIO en los siguientes términos: PRIMERO: Hemos convenido voluntariamente, libres de todo apremio y coacción, celebrar el presente acuerdo conciliatorio, que no solo pone fin al presente juicio, sino que también tiene por finalidad precaver cualquier eventual reclamación administrativa o judicial, o litigio futuro que pudiera surgir entre ambas partes, por causa de la relación laboral que los unió a las partes y que motivó el presente juicio. Por consiguiente el presente ACUERDO CONCILIATORIO, se fundamenta en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 11 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en relación con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme esta cláusula y las que siguen a continuación así: SEGUNDA: EL DEMANDANTE declara haber mantenido una relación laboral con LA DEMANDADA, desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 12 de febrero de 2010, acumulando una antigüedad de 8 años, 3 meses y 1 día; que durante dicha relación se desempeño como ayudante general y que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.200,00 mensual. Asimismo declara que en fecha 12 de febrero de 2010 fue despedido, motivo por el cual recurrió ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay, e interpuso solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, donde en fecha 18 de octubre de 2010, mediante Providencia Administrativa se declaró con lugar dicha solicitud. Que en virtud del desacato patronal al cumplimiento de la citada Providencia Administrativa, optó por recurrir ante la Jurisdicción Laboral y demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, en los siguientes términos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. 13.731,12; INTERESES SOBRE PRESTACIONES ACUMULADAS Bs. 5.959,17; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO Bs. 7.615,50; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 3.046,20; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Bs. 73,20; UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 300,00; SALARIOS CAÍDOS Bs. 18.320,00; para un monto total de la demanda, de CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 49.045,19). TERCERA: “LA DEMANDADA” por su parte, admite la existencia de la relación de trabajo con el demandante, el cargo desempeñado como ayudante general, su finalización el 12 de febrero de 2010 y su último salario de Bs. 1.200,00 mensual. Por otra parte rechaza la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que la misma se inició el 22 de mayo de 2002 y no como se indica en el libelo, tal como consta en los registros de ingreso de EL DEMANDANTE y demás documentos administrativos de dicha relación de trabajo. Sin embargo, siguiendo los principios que orientan la legislación laboral, donde se privilegia la solución del fondo de los asuntos laborales, sobre la base del principio contrato realidad que prevalece sobre las formas o apariencias, sobre todo si con ello se pone fin a un conflicto judicial o prevé cualquier reclamación o juicio futuro o eventual sobre el mismo asunto; transige en pagar a EL DEMANDANTE por todos y cada uno de los conceptos demandados como consecuencia de la terminación de la relación laboral que la unió con EL DEMANDANTE, así como por cualquier otro concepto, beneficio y/o indemnización vinculada con la citada relación de trabajo, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) que representa el monto neto a cobrar una vez descontados los anticipos de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 5.553,00 así como lo percibido por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad por un monto de Bs. 1.416,39 que ha recibido EL DEMANDANTE a cuenta de su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, cuyo monto total alcanza la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.969,39) conforme los conceptos y montos que se especifican a continuación, así: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. 11.653,59; INTERESES SOBRE PRESTACIONES ACUMULADAS Bs. 2.876,76; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO Bs. 7.849,50; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 3.139,80; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Bs. 126,67; UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 640,00; SALARIOS CAÍDOS Bs. 12.887,99, INTERESES MORATORIOS Bs. 5.162,08 y BONIFICACIÓN INDEMNIZATORIA TRANSACCIONAL Bs. 633,00. CUARTA: “EL DEMANDANTE”, debidamente representado por su apoderada antes identificada, una vez considerado el ofrecimiento que le hace LA DEMANDADA de pagarle la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) por todos y cada uno de los conceptos especificados y cuantificados conforme los términos indicados en la cláusula que antecede, considerando que dicho monto representa el saldo existente a su favor una vez descantados los anticipos sobre prestación de antigüedad e intereses, recibidos durante la existencia de la relación de trabajo, con lo cual queda plenamente satisfecha no solo la pretensión libelar, sino además cualquier otra pretensión relacionada o derivada de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA” en los términos indicados en la cláusula segunda de este documento, ACEPTA DICHO OFRECIMIENTO, y en consecuencia como único pago la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00). QUINTA: A los fines de cumplir con el pago ofrecido por “LA DEMANDADA” según la cláusula tercera, y aceptado por “EL DEMANDANTE” según la cláusula cuarta, aquella hace entrega en este mismo acto a EL DEMANDANTE, de un (1) CHEQUE NO ENDOSABLE distinguido con el Nº 15163814, librado en fecha 23 de mayo de 2012 contra la cuenta Nº 0105 0718 92 1718062141 a nombre de LUIS RODRIGUEZ, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00). SEXTA: “EL DEMANDANTE” una vez recibido el pago conforme la cláusula que antecede, manifiesta que nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por concepto de prestaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, durante el periodo comprendido desde el 22 de mayo de 2002 hasta el 12 de febrero de 2010, ni por ningún otro periodo, ni concepto o monto relacionado directa o indirectamente con dicha relación laboral, ya que su pretensión, con el pago recibido, ha quedado plenamente satisfecha. SEPTIMA: Finalmente ambas partes declaran expresamente que el presente ACUERDO CONCILIATORIO no solo pone fin al presente juicio y por los conceptos que por este documento quedan transigidos, sino también a cualquier otro reclamo futuro o eventual relacionado con los mismo conceptos relacionados con el vinculo laboral, ya que este acuerdo comprende cualquier deuda, diferencia o reclamo con ocasión al citado vínculo laboral que existió entre “LAS PARTES”. OCTAVA: “LAS PARTES acuerdan que respecto de los honorarios profesionales, costos y costas que el presente juicio haya generado, o cualquier otro pedimento, juicio o reclamo que pueda haber causado, serán soportados por cada una de ellas, sin estarle permitido exigírsele a la otra el reembolso o pago directo de los mismos. NOVENA: “LAS PARTES” convienen en conferirle al presente ACUERDO CONCILIATORIO el más amplio y definitivo finiquito de cancelación de todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que las unió, y por tanto le reconocen la fuerza de cosa juzgada, y en tal sentido, renuncian a cualquier cantidad que pudiere corresponderle de más o de menos como consecuencia y efecto de la relación de trabajo que las vinculó, así como a cualquier acción o reclamo judicial o administrativo. En éste estado la Parte Actora, debidamente asistido y asesorado por su Apoderada Judicial, oída la proposición acepta la misma de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, quedando conforme con el monto ofrecido y la forma de pago; expresando de igual manera que la demandada no le adeuda concepto ni monto alguno por las prestaciones sociales de su representado. De igual manera manifiesta que se reserva el derecho de exigir el monto total demandado en caso de no hacerse efectivo el pago del cheque por causas imputable a la demandada.