REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N° DH12-X-2012-000070
PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil INVERSORA EL SAMAN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-11-1964, bajo el N° 19, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE Abogado ASDRUBAL SEIJAS DIEPPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.250

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01059-2011, en el expediente N° 043-2011-01-02316.
I

Mediante escrito presentado, en fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano ASDRUBAL SEIJAS DIEPPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.250, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA EL SAMAN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-11-1964, bajo el N° 19, Tomo 44-A., ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0102-11, en el expediente N° 043-2009-01-006025; basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:

El recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “En vista de lo cual, en aras de restituir la situación jurídica infringida debe esta instancia ordenar la SUSPENSIÓN de los efectos de la Providencia recurrida hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, a los fines de evitar sea EJECUTADA FORZOSAMENTE y en general evitar gravámenes irreparables en perjuicio de mi representada…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el ciudadano ASDRUBAL SEIJAS DIEPPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.250, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA EL SAMAN, C.A., ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0102-11, en el expediente N° 043-2009-01-006025, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se les declaro con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores MAYRA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.627.991, ISMAEL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.569.748, RIGOBERTO CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.407.917, BERTO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.673.970, PABLO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.629.415 y JOSE LUIS INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.167.557, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo y visto que en el presente caso no se demuestra que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medio probatorio que permita sospechar la lesión de algunos de los derechos, para que el juez pueda proceder a reestablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente los cuales no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano ASDRUBAL SEIJAS DIEPPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.250, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA EL SAMAN, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0102-11, en el expediente N° 043-2009-01-006025, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos MAYRA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.627.991, ISMAEL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.569.748, RIGOBERTO CACERES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.407.917, BERTO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.673.970, PABLO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.629.415 y JOSE LUIS INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.167.557, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.











































ASUNTO N° DH12-X-2012-000070
ZDC/LB