REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: DH12-X-2012-000071

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., constituida y domiciliada en Turmero, Estado Aragua inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-07-1998, bajo el N° 51, Tomo 232-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIANA URRIEZTIETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.742.

ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa N° 00245-10 de fecha 15 de marzo del 2012, en el expediente N° 043-10-01-01255, dictada por la

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00245-10, en el expediente N° 043-10-01-01255.


DEL ITER PROCESAL
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado aperturar Cuaderno de medidas, mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Abogado MARIANA URRIEZTIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.742, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., constituida y domiciliada en Turmero, Estado Aragua inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-07-1998, bajo el N° 51, Tomo 232-A-Qto, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00245-10 de fecha 15 de marzo del 2012, en el expediente N° 043-10-01-01255, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2012, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:

“. . . a los efectos de fundamentarla presunción de buen derecho debemos señalar, que acompañamos al presente escrito… copia certificada del expediente administrativo N °043-10-01-01255, donde se puede apreciar los motivos que soportan la presente demanda de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa… en el cual se demuestra la irrita actuación llevada a cabo por la Inspectoría de Trabajo, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho en perjuicio de Del Monte . . .”
El recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “. . .- periculum in mora- estos derivan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, según los cuales, bien puede la Administración Publica, sin necesidad de acudir a los tribunales, ejecutar por si misma las ordenes e instrucciones que imparte…”
Sigue señalando el recurrente en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares “. . . con el otorgamiento de la cautela aquí solicitada, no se estaría afectando los intereses públicos generales y colectivos… al no tratarse de una demanda de nulidad de contenido patrimonial… no resultaría necesario exigir una caución o garantía para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la Abogado AMANDA BALZA ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.540, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., constituida y domiciliada en Turmero, Estado Aragua inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-07-1998, bajo el N° 51, Tomo 232-A-Qto, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00245-10 de fecha 15 de marzo del 2012, en el expediente N° 043-10-01-01255, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora ALICET FRAIDDE VILLALVA MORENO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.807.596, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo. y visto que en el presente caso no se demuestra que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medio probatorio que permita sospechar la lesión de algunos de los derechos , para que el juez pueda proceder a reestablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia en este caso no se observa la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, esta Juzgadora estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la Abogado AMANDA BALZA ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.540, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00245-10 de fecha 15 de marzo del 2012, en el expediente N° 043-10-01-01255, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto por la ciudadana ALICET FRAIDDE VILLALVA MORENO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.807.596, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.



ASUNTO: DH12-X-2012-000071
ZDC/lbm