REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: DP11-X-2012-000073
PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil: “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo: 31-A; siendo su última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo. 52-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815 y de este domicilio.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00070-10, expediente N° 009-2010-06-00197, de fecha 18 de noviembre de 2010, emanada de la SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. (PROCEDIMIENTO DE SANCION).


Por recibido y visto expediente identificado con el Nº DP11-N-2011-000099, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el cual fue remitido con oficio Nº T PE-12-0292, en fecha 26 de marzo de 2012, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual mediante sentencia declaró que la COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada SONIA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, apoderada judicial de la sociedad mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, contra la providencia administrativa N° 00070-10, expediente N° 009-2010-06-00197 (Sala de sanciones), de fecha 18 de noviembre de 2010, que se encuentra inserto en el expediente N° 009-2010-01-01153 (Sala de Fueros), nomenclatura interna llevada por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua; corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 07 de junio de 2011, se recibió el presente asunto y se ordenó la revisión del mismo a los fines de su admisión; y siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia planteada, en los términos siguientes:
I
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:

Que en fecha 30 de septiembre de 2010, se inicia procedimiento de sanción en contra de mi representada “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, mediante oficio remitido por la Jefe de la Sala de Fueros al jefe de Sala de Multas y Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en la que le solicita la apertura del procedimiento sancionatorio.
Que en fecha 04 de octubre de 2010, fue librada boleta de notificación a mi representada. Posteriormente el 15-10-2010, se realizo la respectiva contestación a la propuesta de sanción, y finalmente el día 18-11-2010, la sala de sanciones dicta providencia administrativa N° 00070-10 (Sala de sanciones), a través de la cual se declaro la imposición de multa por el monto de BOLIVARES FUERTE DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,48), y posteriormente ordena multas sucesivas y automáticas de cada dos días por un monto igual o superior.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; el recurrente, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:
Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho: “…en el presente caso nos encontramos en presencia de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, donde se hace mas que evidente que la administración resolvió sin tomar en consideración las defensas por esta representación y tal como fue decidido en el caso expuesto violenta el principio de legalidad y proporcionalidad al calcular multas sucesivas (omissis).”
El recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “. . . en cuanto al FUMUS PERICULUM IN MORA, se hace mas que evidente el daño patrimonial que se encuentra sufriendo mi representada, puesto que ilegalmente la administración además de la multa impuesta pretende en evidente violación al principio de Legalidad ordenar librar sucesivas planillas de liquidación de multas cada dos días hasta que se verifique la reincorporación definitiva del trabajador.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la Abogada SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo: 31-A; siendo su última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A Sgdo., quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00070-10, expediente N° 009-2010-06-00197, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador FRANKLIN RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.037.270, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo. y visto que en el presente caso no se demuestra que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medio probatorio que permita sospechar la lesión de algunos de los derechos , para que el juez pueda proceder a reestablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia en este caso no se observa la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, esta Juzgadora estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogado SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, C.A.”, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00070-10, expediente N° 009-2010-06-00197, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto por el ciudadano FRANKLIN RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.037.270, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).


EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.















ASUNTO: DH12-X-2012-000073
ZDC/lbm.