REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº DH12-X-2012-000075
PARTE RECURRENTE: TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº29, Tomo 54-ASGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE Abogados Luis Oquendo y Ninoska Mizrahi de Rossi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.610 y 39.579 respectivamente.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPECCION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de la solicitud de Amparo Cautelar Conjuntamente Ejercido con el Recurso de Nulidad, solicitada y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los abogados Luis Oquendo, Daniel Padilla y Ninoska Mizrahi de Rossi, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “TREVI CIMENTACIONES, C.A.”, ejercieron acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 999-10, en el expediente N° 043-10-01-01126, de fecha 24 de noviembre del 2010, mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, y luego de afirmar su legitimidad activa para imponer la presente acción y la competencia de este Juzgado para conocerla, la parte actora planteó su solicitud de Amparo Cautelar en los siguientes términos:
“Tal violación al derecho a la defensa y al debido proceso deben ser restituidos por la vía del amparo cautelar y desencadenan en la orden emanada del Estado a través del Inspector del Trabajo de ejecutar un reenganche de imposible ejecución so pena de ser sancionado conforme a la ley (Omissis).”
“Es evidente que tal responsabilidad de ejecutar el acto administrativo y la exigencia que se le hace a nuestra representada que lo ejecute so pena de ser sancionado con multa y penalmente, vulnera su derecho a la defensa, lo que se conjugaron la renuencia del Inspector del trabajo de inadmitir una prueba fundamental como es la inspección hecha por el funcionario destinada a dejar constancia de la inexistencia de la obra en la cual presto servicios el actor (Omissis)”
“(Omissis) nuestra petición de amparo cautelar que formulamos en este procedimiento se fundamenta: en la violación de derechos constitucionales a nuestra representada, la cual se deriva de la violación en el procedimiento de los derechos constitucionales neutros (al debido proceso y a la defensa) por parte del despacho administrativo del Trabajo (Omissis).”
“(Omissis) simplemente la Inspectoría del trabajo de esta Circunscripción Judicial ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada y ello es suficiente para decretar el Amparo Cautelar que ahora solicitamos.”…”
“(Omissis) la nulidad solicitada“(Omissis) tiene su origen en la clara y consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada (Omissis) y ello debe ser detenido declarando Con Lugar la presente solicitud de Amparo Cautelar que ordene: a.- Suspensión de los efectos del acto administrativo que ordena el reenganche del ciudadano BENEFICIARIO DE DICHA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. b.- Orden de no tramitar ninguna sanción a consecuencia de la orden de reenganche producida en ese procedimiento y que es objeto del presente recurso.”




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por los abogados Luis Oquendo, Daniel Padilla y Ninoska Mizrahi de Rossi, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “TREVI CIMENTACIONES, C.A.”, ejercieron acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 999-10, en el expediente N° 043-10-01-01126, de fecha 24 de noviembre del 2010, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador supra mencionado con fundamento a “Tal violación al derecho a la defensa y al debido proceso deben ser restituidos por la vía del amparo cautelar y desencadenan en la orden emanada del Estado a través del Inspector del Trabajo de ejecutar un reenganche de imposible ejecución so pena de ser sancionado conforme a la ley (Omissis).”
Al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones de los querellantes, y de los instrumentos probatorios consignados con el libelo; y del estudio minucioso del escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, se observa que el accionante no hizo referencia ni acreditó en forma alguna los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional (fumus boni iuris y periculum in mora), ni fundamentó su petición cautelar en la violación o menoscabo de alguna norma, derecho o principio constitucional para la suspensión de los efectos del acto impugnado.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión del Acto recurrido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por los abogados Luis Oquendo y Ninoska Mizrahi de Rossi, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “TREVI CIMENTACIONES, C.A.”, ejercieron acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 999-10, en el expediente N° 043-10-01-01126, de fecha 24 de noviembre del 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JULIAN ENRIQUE SUAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.859.959.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).



EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.





















ASUNTO Nº DH12-X-2012-000075
ZDC/lbm.