REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO Nº: DP11-L-2006-000700

PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO DAVID PERAZZO SIMOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.558.558, asistido por los profesionales del derecho Héctor Rangel Camacho y Ulises Jesús Wateyma Rosales; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.723 y 101.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo: 1, Expediente N° 779, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 14; Tomo: 67-A-PRO, entre otras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARIA ELENA PAEZ-PUMAR y SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.320 Y 101.534, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

De la revisión de las actas procesales que conformar el presente asunto, se desprende que la misma se refiere a la demanda por DAÑO MORAL incoada por el ciudadano REINALDO DAVID PERAZZO SIMOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.558.558, contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A, presentada en fecha 19 de Julio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibida en fecha 25 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien ordeno la subsanación en esa misma fecha, y efectuada dicha subsanación por la parte accionante en fecha 31 de Agosto de 2006, se admitió la demanda por auto de 01 de Agosto de 2006.
En fecha 17 de Octubre de 2006, se celebra la audiencia preliminar inicial, con la comparecencia de las partes, acordándose la prolongación de la misma para el día 16 de Noviembre de 2006; celebradas las prolongaciones de las audiencias preliminares en fechas 16 de Noviembre de 2006 y 16 de Enero de 2007, en la audiencia celebrada en fecha 15 de Febrero de 2007, se da por concluida la audiencia y se ordena remitir el asunto a los Juzgados de Juicio, se agregan las pruebas a los autos, y contestada la demanda, se remite en fecha 08 de Marzo de 2007. Por auto de fecha 19 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el presente asunto y ordena su revisión a los fines su tramitación. En fecha 22 de Marzo de 2007, los abogados Ulises Waytema y Héctor Rangel Camacho presentan diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, mediante la cual renuncia al poder que le fuera otorgado por la parte accionante REINALDO DAVID PEROZO SIMOZA, por ante la Notaria Quinta de Maracay, en fecha 27 de Julio de 2006, por lo que el Tribunal ordena la notificación respectiva a los fines de imponerlo dicha renuncia. En fecha 10 de Diciembre de 2007, se libra oficio Nro. 4.656-07, dirigido al Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo el presente asunto, en atención a la solicitud formulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 31 de Octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia mediante la cual ordena la devolución del expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, para que lo remita al Tribunal que corresponda, a los fines de la continuación de sus respectivos tramites. Este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2009 dicta auto recibiendo el presente asunto, a los fines de su respectiva tramitación. En fecha 22 de Junio de 2010, el Alguacil Marco Cappabianca, consigno Boleta de Notificación dirigido a la parte actora REINALDO DAVID PEROZZO SIMOZA, dejando constancia de no haber logrado su notificación por cuanto no pudo ser localizado en la dirección suministrada.
En fecha 04 de Mayo de 2012, la Juez a cargo de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes, las cuales fueran efectuadas en fechas 15 de Mayo de 2012, tal como se desprende de las consignaciones efectuadas por el alguacil FRANCISCO RIVAS.
Ahora bien, la última actuación efectuada en el expediente, antes del abocamiento de la Juez, se efectúo en fecha 22 de Junio de 2010; por lo que siendo la oportunidad de quien Juzga, de conocer de la presente causa, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, procede hacer las siguientes consideraciones:
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones:
.- Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes;
.- La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Del articulo parcialmente trascrito se concluye que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; de este mismo modo, el artículo 202 ejusdem concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

En este mismo orden de ideas; nuestro máximo Tribunal ha señalado:
“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…
… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001) (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que la última actuación de las partes fue en fecha 22 de Junio de 2010, como se evidencia del folio 175 de este expediente judicial; por lo que ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que dan razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal por las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano REINALDO DAVID PERAZZO SIMOZA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.558.558; contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo: 1, Expediente N° 779, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 14; Tomo: 67-A-PRO, entre otras. SEGUNDO: Déjese transcurrir los lapsos de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma se publicó la anterior Sentencia siendo las diez horas y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES























Asunto N° DP11-L-2006-000700
ZDC/HP/edith