REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-N-2011-000020
Recibido el presente expediente en fecha 14 de junio de 2012, este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se observa:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011, por ZULY RALCIRA PEREZ DE IZARRA, titular de la cedula de identidad 4.359.572, representando a sus hijas BARBARA ANDREA IZARRA PEREZ, ODRA ANDREINA IZARRA PEREZ Y LEONELA ALICIA IZARRA PEREZ portadoras de la cedula de identidad: 13.596.045, 16.154,579 y 18.796.721 asistida por la Abogado MARIENELA MILLÁN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, y MARIA LOURDES IZARRA BEJARANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.982.876, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano DIEGO ANTONIO IZARRA ACOSTA titular de la cedula de identidad 11.360.830, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 926-10, en el expediente Nº043-2010-01-02089, dictada en fecha 05 de noviembre de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua,
En fecha 13 de julio de 2011, este Juzgado se declara Incompetente por la Materia y declara competente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 05 de octubre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 01 de noviembre de 2011, la parte recurrente solicita la regulación de la competencia y se remite al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual lo recibe en fecha 11 de noviembre de 2011 y posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2011, declara Competente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua .
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el expediente; subsiguientemente la recurrente en fecha 24 de marzo de 2012, solicita la declinatoria de la competencia por cuanto hubo una partición de la comunidad hereditaria y no hay ningún niño o adolescente en el presente procedimiento, por lo que en fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLARA: PRIMERO: Incompetente para seguir conociendo y tramitando la presente causa; SEGUNDO: Declara competente a los Tribunales de Primera Instancia Laborales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se remitio las presentes actuaciones.
Ahora bien luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones observa este Tribunal de la sentencia Up Supra señalada que no ha hay ningún niño o adolescente involucrado en el presente asunto, y en virtud que del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso se encuentre inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 ídem, se ordena las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua así como a la Ciudadana Procuradora General de la República y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua; mediante oficios en consecuencia se le insta a la parte recurrente en el presente asunto proporcionar los fotostatos en copia simples de la demanda, anexos, auto de recepción y del presente auto de admisión para ser anexado únicamente al Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República asimismo se insta consigne los fotostatos contentivo del presente Recurso de Nulidad para que ser anexado a los oficios dirigidos a la Fiscalía e Inspectoría del Trabajo para practicar correctamente la respectiva notificación; igualmente se ordena notificar a la ciudadana DUBRASKA GETTSEMARY MOLINA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V-17.954.650, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se observa que el domicilio de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra fuera del perímetro de esta ciudad, se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación ordenada, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente se le insta a la parte recurrente proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto para las notificaciones correspondientes. Líbrese Oficios, Exhorto y Boleta de Notificación.-
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 ibidem, se ordena requerirle al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalado, del respectivo Expediente Administrativo o de los Antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguiente a que conste en auto su notificación; exhortando al funcionario o funcionaria responsable que el mismo puede ser sujeto de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
En referencia a la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo Cuaderno Separado, la cual tendrá como encabezamiento dichas copia debidamente certificada por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia.
En relación a la Medida Cautelar solicitada, este tribunal ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes a este auto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
ZDC/lbm
ASUNTO: DP11-N-2011-000020