REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001745

PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO OCHOA, KAREN OROPEZA, JESÚS CENTENO, YURIS BARRIOS y CRUZ JOSÉ CORONADO Venezolano, Mayor de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-13.779.371, V-16.690.888, V-17.978.055, V-16.434.476 y V-10.455.388.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.367.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A. sucursal Cagua

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS RAMÓN MEDINA y JOSÉ MANUEL HENRRIQUES MENEGOLLO, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 32.183 y 122.085.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
a.- Convención Colectiva de trabajo marcada con la letra “D1 y D2”, que riela inserto en el folio 15 y 16 del presente asunto.-
b.- Marcada con la letra “E1, E2, E3 y F1, F2 y F3” “G1, G2, G3, G4 y G5”, “ H1 y H2”, “I1 e I2”, recibos de pago respectivamente de Julio Ochoa, Karen Oropeza, Yuris Barrios y Cruz Coronado, que riela inserto en el folio 17 al 31 del presente asunto.-
CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN

La parte demandante, en su escrito de pruebas, promueve la exhibición de Nóminas de pago del mes anterior al pago de vacaciones de los diferentes períodos y las Nóminas de pago de los períodos vacacionales: 2009-2010 y 2010-2011 de los demandados: 2009-2010 y 2010-2011, de los ciudadanos Julio Ochoa, Karen Oropeza, Yuris Barrios y Cruz Coronado, este Tribunal niega su admisión en virtud que no acompaño copia de los documentos o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los documentos; y toda vez que la misma no llena los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “La parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (…)” (Destacado del Tribunal). Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
1) BANCO MERCANTIL, Sucursal Cagua, Calle Cajigal, cruce con Calle Sabana Larga Centro Comercial Star Center, Cagua Estado Aragua a los fines informe sobre lo siguiente:
1. Si los ciudadanos: JULIO OCHOA, KAREN OROPEZA, JESÚS CENTENO, YURIS BARRIOS y CRUZ JOSÉ CORONADO Venezolano, Mayor de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-13.779.371, V-16.690.888, V-17.978.055, V-16.434.476 y V-10.455.388 respectivamente se encuentran registrados en el sistema de cuenta-habientes (ahorristas) perteneciente a esa entidad bancaria.-
2. Si los ciudadanos: JULIO OCHOA, KAREN OROPEZA, JESÚS CENTENO, YURIS BARRIOS y CRUZ JOSÉ CORONADO Venezolano, Mayor de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-13.779.371, V-16.690.888, V-17.978.055, V-16.434.476 y V-10.455.388 respectivamente Identidad Nro. V-13.779.371, V-16.690.888, V-17.978.055, V-16.434.476 y V-10.455.388 respectivamente, lo que es depositado o cargado en sus cuentas bancarias cantidades en dinero por orden por cuenta y/o cargado de una cuenta matriz de la sociedad mercantil Auto Mercado San Diego, C.A., bien por pago de salario y/o por cualquier otro concepto y si estas operaciones se encuentran activas, es decir dichas operaciones a favor de los trabajadores no han sido suspendidas o canceladas.
2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Sucursal Cagua, a los fines informe sobre lo siguiente:
1. Si los ciudadanos: JULIO OCHOA, KAREN OROPEZA, JESÚS CENTENO, YURIS BARRIOS y CRUZ JOSÉ CORONADO Venezolano, Mayor de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-13.779.371, V-16.690.888, V-17.978.055, V-16.434.476 y V-10.455.388 respectivamente Identidad Nro. V-13.779.371, V-16.690.888, V-17.978.055, V-16.434.476 y V-10.455.388 respectivamente se encuentran registrados o afiliados en el sistema de seguridad social y asistencia de dicho ente administrativo.
2. Si los citados ciudadanos se encuentran en condición de activos, y si la sociedad mercantil Auto Mercado San Diego, C.A., es el patrón o empleador contribuyente obligatorio de los citados trabajadores demandantes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
CONFESIÓN DE LOS ACCIONANTES

En relación a la Confesión de los Accionantes, observa este Tribunal que son alegaciones que deben efectuarse en la fase perentoria de la contestación de la demanda; no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislaron Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión, y se pronunciará a momento de la definitiva. Así se establece.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
• Copia de Depósito y Homologación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigente, desde el 13 de Agosto de 2009,emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector privado, suscrita por la sociedad mercantil Auto Mercado San Diego, C.A. y el Sindicato Representativo de los Trabajadores de la Empresa, que riela inserto en el folio 79 al 100 del presente asunto.-
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
• DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, dependiente DEL Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la seguridad social, Ubicada en el Segundo piso del Centro Simón bolívar (Torres del Silencio) a los fines informe sobre lo siguiente:
1. Si en sus Archivos Reposa “LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, SUSCRITA entre la Empresa AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A. y EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A. A FINES Y CONEXOS (SINTRASANDIEGO).-
2. Si en esa Dependencia Administrativa del Trabajo se efectuó el Deposito de la Convención referida.
3. Si esa Dependencia Administrativa del Trabajo le impartió la debida HOMOLOGACIÓN a la Convención Colectiva.-
4. Que se remita a este Tribunal “Copia Certificada de la Convención Colectiva de trabajo referida y de su “Auto de Depósito y HOMOLOGACIÓN.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.




ASUNTO N° DP11-L-2011-001745
ZDC/HP/vina