REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DH12-X-2012-000065
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 17, Tomo 681-B, en fecha 10 de abril de 1998.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano LAWRENCE KARLO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633 y de este domicilio.
ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa N° 00364-2012 de fecha 16 de abril del 2012, en el expediente N° 043-11-01-05147, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOBRE EL ADMINISTRATIVA N° 00364-2012, en el expediente N° 043-11-01-05147.
DEL ITER PROCESAL
La ciudadana MARIA AURIA GONZALEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.123.824, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 17, Tomo 681-B, en fecha 10 de abril de 1998, debidamente asistida por el Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00364-2012 de fecha 16 de abril del 2012, en el expediente N° 043-11-01-05147, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2012, basa su solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de manera siguiente:
Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:
“. . . solicito de conformidad con el articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se suspendan los efectos del acto administrativo (...) La solicitud de suspensión de actos cumple con los extremos exigidos por la Ley por tratarse de un acto de efectos administrativo de efectos particulares, y resulta indudable que la ejecución de acto impugnado causaría, sin duda, un grave perjuicio a mi representada. . .”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo: “El requisito relativo al fumus boni iuris, se verifica igualmente en los argumentos que se desprenden de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la ilegalidad del acto impugnado (…) aunado a ello la violación de los actos contemplado en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia un trasgresión de orden constitucional al violentar el debido proceso estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ”
El recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “. . . el requisito de periculum in mora, se ve satisfecho en el hecho de que, como uno de los efectos del acto impugnado lo constituye el cumplimiento del mandato por parte de un órgano que emite una decisión que violenta y transgrede normas de orden constitucional y legal de mi representada al ordenarla a pagar los “salarios caídos” (…) es importante significar el grave perjuicio que causaría a mi representada, de no suspender la ejecución del acto recurrido…”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la ciudadana MARIA AURIA GONZALEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.123.824, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A.”, debidamente asistida por el Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00364-2012 de fecha 16 de abril del 2012, en el expediente N° 043-11-01-05147, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2012, a tal efecto se observa:
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.344.424, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo. y visto que en el presente caso no se demuestra que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medio probatorio que permita sospechar la lesión de algunos de los derechos , para que el juez pueda proceder a reestablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Acto recurrido. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana MARIA AURIA GONZALEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.123.824, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “ESTACION DE SERVICIO GALICIA, C.A.”, debidamente asistida por el Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00364-2012 de fecha 16 de abril del 2012, en el expediente N° 043-11-01-05147, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto por la ciudadana KATIUSCA YENIFER GALINDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.344.424, plenamente identificado a los autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
ASUNTO: DH12-X-2012-000065
ZDC/lbm.
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