REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DH12-X-2012-000048
PARTE RECURRENTE: CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE SISTEMAS DE ALARMA COMPAÑÍA ANONIMA (CEPROALARM, C.A.) inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº42, Tomo 108-A en fecha 09 de agosto de 1.983, actualmente inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana Abogado CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031, y de este domicilio.

ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa N° 00936-2011 de fecha 07 de septiembre del 2011, en el expediente N° 043-2011-01-02055, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: NUEVA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SOBRE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00936-2011, en el expediente N° 043-2011-01-02055.


Siendo la oportunidad para decidir sobre la nueva Medida Cautelar de Suspensión solicitada, en fecha treinta (30) de mayo de 2012 y siguiéndose el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La ciudadana CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012, solicita se decrete medida cautelar basados en hechos a saber:
“En fundamento al contenido del articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela (Omissis).”
“De las copias certificadas expedidas por la Instancia Administrativa del Trabajo, relacionada con las actuaciones insertas a los autos en del expediente No.043-2011-01-02055, se evidencia haber recurrido el solicitante en tiempo hábil (Omissis) en fecha 16 de mayo de 2011 fue admitido el auto de admisión que riela al folio 02, en vista de la demora de la tramitación de dichos procedimientos, la solicitante debió ser diligente para procurar la sustanciación del mismo (Omissis)”
“(Omissis) como se evidencia del expediente administrativo fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso ya que el procedimiento no fue Aperturado a la promoción de pruebas ni mucho menos a la evacuación y asimismo al lapso de informes. Donde la providencia administrativa se dicta anticipadamente antes de vencidos los lapsos de ley (Omissis)”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan cuando la Administración dicta un acto administrativo no puede actuar de manera arbitraria dejando a una de las partes en indefensión, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación, es decir todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente la norma; que constante la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso en concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo. En tal sentido los supuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.
Se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora supra mencionada con fundamento a “que el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño Del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano WILLIAN ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.511.690, ordenando a mi representada su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.”
Asimismo, considera quien aquí decide, que la parte recurrente no alega hechos nuevos, y pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo basados, en los mismos términos del escrito recursivo que dio origen a este procedimiento.
Al respecto, este Tribunal considera que los hechos nuevos son el conjunto de sucesos que se conectan con la demanda o contestación y la integran, sin transformarla, llegando a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis, y además tener relación con la cuestión que se ventila en el litigio.
Asimismo, el acontecimiento de un hecho sobreviniente faculta al Juez a considerarlo al momento de sentenciar, sin necesidad de que haya sido invocado por las partes como hecho nuevo, aunque el mismo debe surgir del expediente (quod non est in actum, non est in mundo).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide, en el presente caso, con los hechos nuevos traídos al proceso por la parte recurrente, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por La Abogado CLAUDIA GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.031, representante legal de la sociedad mercantil CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE SISTEMAS DE ALARMAS COMPAÑÍA ANONIMA (CEPROALARM, C.A.), quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00936-2011 de fecha 07 de septiembre del 2011, en el expediente N° 043-2011-01-02055, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto por el ciudadano WILLIAN ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.511.690, plenamente identificado en autos.- SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, que declaro IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS


EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.)



EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES






























ASUNTO: DH12-X-2012-000048
ZDC/LB