REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO DP11-N-2011-000097
PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil: “PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo: 31-A; siendo su última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo. 52-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana: SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815 y de este domicilio.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00078-10, expediente N° 009-2010-06-00201, de fecha 18 de Noviembre de 2010, emanada de la SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. (PROCEDIMIENTO DE SANCION).


DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actas procesales se constata que cursa por ante este Despacho:
.- Asunto Nro. DP11-N-2011-000097, relativo al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la abogado SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: “PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nro. 000079-10, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA., en el Expediente Nro. 009-2010-01-01162, contentivo del juicio que por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS sigue en contra de su representada el ciudadano JORGE CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.578.504.
.- Expediente Nro. DP11-N-2011-000103, relativo al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, la abogado SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: “PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nro. 0078-10, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA., en el Expediente Nro. 009-2010-01-01162, relativo al Juicio que por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS sigue en contra de su representada el ciudadano JORGE CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.578.504.
Este Tribunal, por notoriedad judicial, observa que por ante este mismo Tribunal de Primera Instancia cursan:
Los Recursos interpuestos, que se ejercen sobre las Providencias Administrativas Nros. 000078-10 y 000079-10, proferidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente Nro. 009-2010-01-01162, relativo a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por un mismo trabajador, es decir, por el ciudadano Jorge Castellano, contra un mismo empleador (hoy recurrente), PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.”.

DE LA ACUMULACION DE CAUSAS
Al respecto, este Tribunal merece citar el contenido de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 81, establece que la acumulación de autos o proceso, no procede cuando:
1.- No estuvieren en una misma instancia los procesos.
2.- Se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.- Se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4.- En uno de los procesos que deban acumularse estuviera vencido el lapso de promoción de pruebas.
5.- No estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos.
La acumulación de las causas tiene como principio fundamental la economía procesal, evitando la multiplicidad de juicios, con una considerable importancia practica en el sistema jurídico venezolano, que podrían atentar contra los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

El artículo 26 de la Constitución de la República, establece el derecho constitucional que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos.
La norma constitucional en comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley.
En armonía con lo ut supra expuesto, debe traerse a colación el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también la concepción constitucional de lo que constituye el proceso.
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello significa que las partes que acuden ante la instancia jurisdiccional deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa, derecho fundamental inherente a toda persona.
Ahora bien, en el caso de autos, la presente causa está conformada por un (1) trabajador, en los asuntos distinguidos con el Nº DP11-N-2011-000097 y DP11-L-2011-000103, y un mismo empleador, en este caso sociedad mercantil: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.”, contra providencias administrativas (Nros. 00078 y 00079) producidas en un mismo expediente 009-2010-01-01162, por un mismo órgano INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, en una misma fecha 18 de Noviembre de 2010; razón por cual concluye este Tribunal que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de las partes, permitiendo un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa de las partes. Así se declara.
Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PROCEDENTE, la acumulación del asunto distinguido con la nomenclatura DP11-N-2011-000097 a la causa número DP11-N-2011-000103; ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: La acumulación del asunto distinguido con la nomenclatura DP11-N-2011-000097 a la causa número DP11-N-2011-000103; ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Déjese transcurrir los lapsos de ley para que la parte demandada ejerza los recursos que le confiere la Ley contra la presente decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.




























Asunto: DP11-N-2011-000097
ZDC/HP/edith