REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, primero (01) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º
EXP: DP31- L-2011-000369.
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MONTESUMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.760.246.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SALDARID, C.A y el ciudadano LUÍS BELTRAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Revisada la presente causa y distribuida a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MONTESUMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.760.246, asistido por la profesional del derecho abogada YENIS MILAGRO MONTESUMA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 107.902, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SALDARID, C.A y al ciudadano LUÍS BELTRAN, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:
1.- Observa esta Juzgadora, que la presente demanda se trata de Cobro de Prestaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral, sin embargo, es forzoso a esta Juzgadora remitirme a unos señalamientos de la parte demandante, en cuanto a una metodología para calcular la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades y pago de útiles escolares, es menester a esta Juzgadora que el libelo de demanda debe bastarse por si solo, en cuanto al calculo aritmético de lo que se pretende o se reclama, es por lo que, se le ordena al demandante señalar el salario básico y el salario integral devengado mes a mes en cada periodo de trabajo, y en base a esto debe realizar el calculo de la prestación de antigüedad mes por mes tomando en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como los cálculos aritméticos necesarios para el de los demás conceptos demandados.
En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
En este sentido, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2011, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.
Ciertamente, en fecha veintisiete (27) de febrero del año en curso, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MONTESUMA, antes identificado, asistido por la profesional del derecho abogada YENIS MILAGRO MONTESUMA, antes identificada, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), escrito de subsanación, en los términos siguientes.
“A) Prestación de Antigüedad (Art. 108 L.O.T y C.C; Nro. 37: 66 días X Bs. 149,00=Bs. 9.889,44
B) Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T y C.C Nro. 24 Lit A): 73.37 días X Bs. 104.14=Bs.7.640,75
C) utilidades (Art. 174 y C.C. nro. 25): 91,63 días X Bs. 149,00= Bs. 13.729,83
D) Pago de Utilidades Escolares C.C.C. N° 19 y 30: 32 días X 104,00= bs. 3.332,48
E) PAGOS DE BOTAS Y BRAGA CN 69:5 X250=Bs.1.250.”
Esta juzgadora observa, que el objetivo esencial del despacho saneador es subsanar lo ordenado por el tribunal, sin embargo la parte accionante NO SUBSANO SINO QUE PROCEDIO a TRANSCRIBIR TEXTUALMENTE EL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR NO ACATANDO LA ORDEN DE SUBSANACION CON APERCEBIMIENTO DE PERENCION Y POR ENDE LA CONSECUENCIA JURIDICA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, pues bien la parte actora no acato lo ordenado, consignado una transcripción textual del escrito libelar con las mismas imprecisiones jurídicas en cuanto al calculo aritmético de lo que se pretende o se reclama, ordenándosele señalar el salario básico y el salario integral devengado mes a mes en cada periodo de trabajo, y en base a esto debía realizar el calculo de la prestación de antigüedad mes por mes tomando en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como los cálculos aritméticos necesarios para obtener el monto reclamado, por lo que mal puede este Tribunal considerar subsanado lo ordenado, es decir no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar las consecuencias jurídica, que acarrea la no subsanación ordenada en los términos indicados en el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2011 que riela a los folios nueve (09) al once (11) del presente expediente. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a la norma antes transcrita, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MONTESUMA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.760.246, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SALDARID, C.A y al ciudadano LUÍS BELTRAN.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE.
LA SECRETARIA
ABOG. RHINNIA MARIÑO
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