REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes doce (12) de marzo del dos mil doce (2012).
201º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L- 2011-0000171.
PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS RAFAEL SATURNO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.298.213
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAFAEL SUAREZ VALLES, RAFAEL SUAREZ MEDINA Y KEEN SUAREZ VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.982, 46.404 Y 150.981 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMETICOS, C.A., INDUSTRIAS COMBATE, C.A., DISTRIBUIDORA ESPACIAL, C.A Y COSMETIC SUPPLY, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUÍS ALBERTO PELAYO GONZÁLEZ, ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, MARÍA SOLEDAD NIEVES MILANO, JUAN RICARDO NIEVES BILBARO Y DAMELYD CADENAS RIVAS, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.106, 30.644, 68.141, 142.743 Y 115.566
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
Visto el contenido de diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano JESÚS RAFAEL SATURNO GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.298.213, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado CARLOS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.485 y la ciudadana abogada MARÍA SOLEDAD NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 111.259, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual exponen: “… Desisto en forma clara y expresa y libre de constreñimiento del procedimiento instaurado contra las sociedades mercantiles INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMETICOS, C.A., INDUSTRIAS COMBATE, C.A., DISTRIBUIDORA ESPACIAL, C.A., COSMETIC SUPPLY, C.A., y por la otra parte la empresas acepta el desistimiento previsto en el expediente supra identificado ..”; Este Tribunal Sexo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en la Victoria, pasa a realizar la siguiente consideración:
Debemos entender la figura jurídica del DESISTIMIENTO como una Institución Procesal facultativa de la parte actora, encuadrada dentro de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.
Artículo 263 del Código de Procedimiento civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, instituye:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”
A esta juzgadora le es necesario, a manera de colorario, hacer referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1.993 y ratificada el 24 de mayo de 1998, de la cual quedó señalado lo siguiente:
“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”
“ En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en la que es, efectuada la misma: a) Si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) Si se realiza posterior a la contestación es requisito sine qua non la aceptación por parte del demandado.
Es notable resaltar que el desistimiento constituye un abandono de la pretensión del accionante, y en el caso de marras, se observa que se ha producido la audiencia preliminar primigenia, aunado a la aceptación por parte de las demandadas, por ende es procedente el DESISTIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
Vista la manifestación de voluntad expresa libre y voluntaria del ciudadano JESÚS RAFAEL SATUR NO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.298.213, en su carácter de parte actora, en consecuencia y con fundamento a las normas antes referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado por la parte actora, por lo que respecta al ciudadano JESÚS RAFAEL SATURNO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.298.213, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).- AÑOS: 201° de la INDEPENDENCIA y 153° de la FEDERACION.- Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
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