REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves quince (15) de marzo de dos mil doce 2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2012-000034
PARTE ACTORA: EDGAR JESÚS GUZMAN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.508
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.545
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RON SANTA TERESA, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida la presente causa, por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha nueve (09) de febrero de 2012, contentiva de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano abogado JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.545, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JESÚS GUZMAN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.508, contra la sociedad mercantil RON SANTA TERESA, C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

“… 1.- La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido menos exigente que el Código de Procedimiento Civil en cuanto al requerimiento impuesto al demandante de acatar todos y cada uno de los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de esta Juzgadora trasladarnos al numeral 5 del articulo 123 de la ley adjetiva laboral como lo es, la dirección tanto del demandante como del demandado, pues bien de la narrativa explanada en el libelo de la demanda tal requisito fue omitido por la parte actora, silenciándose lo referente a dichos requerimientos, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 123 establece “deberá” como obligación y no “podrá” como opción lo referente al “DOMICILIO” y a la “DIRECCION”, observa esta Juzgadora, que en el encabezamiento del escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora, señaló el domicilio más no la dirección, es por lo que se le ordena suministrar de manera clara, exacta y sin ningún tipo de imprecisiones, dirección, indicando calle o avenida, número de casa o local, ciudad o pueblo, dato que es de suma importancia para cualquier pronunciamiento a que haya lugar en el presente expediente.

2.- En el folio uno (01), específicamente en el CAPITULO PRIMERO (ANTECEDENTES), el apoderado judicial de la parte actora indica, que la fecha de ingreso del ex trabajador fue el dos (02) de agosto del año 1997, seguidamente en el folio dos (02), se observa un cuadro contentivo al salario base, y en el mismo, se inició desde el mes de junio del año 1997, es por lo que se le ordena determinar con precisión cual es la fecha real del inicio de la relación laboral.

3.- Observa esta juzgadora, que en el vuelto del folio cuatro (04), se observa un cuadro contentivo al cálculo de Intereses devengados por antigüedad, y en el mismo, se inició desde el mes de enero del año 2007, creando confusión en cuanto a la fecha de ingreso de la relación laboral, es por lo que, se le ordena a la parte actora indicar con exactitud ¿cual es el tiempo real de servicio?...”


En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

En este sentido, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.


En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha trece (13) de febrero del año en curso, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

Ciertamente, en fecha trece (13) de marzo del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano abogado JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), diligencia renunciando al lapso procesal y consignado escrito de subsanación, donde se evidencia cumplimiento al numeral 1° más no así lo punto exigidos en el numeral 2 y 3.

Esta juzgadora observa, que el objetivo esencial del despacho saneador en cuanto a los numerales 2 y 3 es determinar con claridad y sin imprecisión jurídica la fecha del inicio de la relación laboral y el tiempo real del servicio prestado por el trabajador, sin embargo, el apoderado judicial de la parte accionante OMITIO NUEVAMENTE E INCURRIO en los mismos errores que hicieron nacer el Despacho Sanedors, cuando en el numeral “2” referente al cuadro contentivo del salario básico lo siguiente: “9.- SALARIO BASE para el cálculo de antigüedad, estimado, año a año (..) para el periodo 02-08-1997 al 15-02-2011”, observándose que la fecha de ingreso para el cálculo de los intereses es, desde el mes de agosto del año 1997 hasta junio 2010, omitiendo lo relativo al año 2011, vale decir, agrego agosto de 97, y trascribió textualmente el mismo cuadro cuestionado sin efectuar corrección coherente alguna, pues bien la parte actora no acato lo ordenado, consignado una transcripción textual del escrito libelar con las mismas imprecisiones jurídicas y confusa en relación a la verdadera fecha de ingreso.

En cuanto al punto “3”, el apoderado judicial abogado JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, antes identificado, subsano en los siguiente término “31.- En concepto de INTERESES DEVENGADO POR ANTIGÜEDAD, dentro del periodo comprendido entre el 02-087-1997 al 15-02-2011..” cometiendo nuevamente omisión, ya que en el cuadro explanado se evidencia tabla de calculo de los intereses devengados desde enero 2007 hasta noviembre del 2010, creando confusión ya que no se observan los intereses devengado en años anteriores, y OMITIENDO LA FECHA DE INGRESO REAL DEL DEMANDANTE, presentando un escrito de subsanación confuso e impreciso en cuanto a la verdadera fecha de ingreso y egreso del trabajador así como el tiempo real de servicio para el calculo de los intereses que le corresponden al trabajador por los servicios prestados al patrono, y que tiene incidencia al momento del calculo de los derechos laborales que se pretenden, por lo que mal puede este Tribunal considerar subsanado lo ordenado, es decir no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar la consecuencias jurídica, que acarrea la no subsanación ordenada en los términos indicados, en el auto de fecha trece (13) de febrero del año en curso que riela a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del presente expediente. Así se decide y declara.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a la norma antes transcrita, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano abogado JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.545, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JESÚS GUZMAN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.508, contra, la sociedad mercantil RON SANTA TERESA, C.A.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE.

LA SECRETARIA

ABOG. RHINNIA MARIÑO