REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, lunes cinco (05) de marzo del dos mil doce (2012)
201º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L- 2011-000143.
PARTE ACTORA: ciudadano WIDELMAN VIZCAINO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.567.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NATALYS MARQUEZ y MERCEDES SILVA, Inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.260 y 45.190 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTORES VENEZOLANOS C.A (MOTORVENCA).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BEATRIZ CARDENAS, VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, JOSE GABRIEL ACOSTA, GUILLERMINA CASTILLO y NATALIA BEATRIZ MARTÍNEZ Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.171, 50.172, 78.623, 36.684 Y 139.212 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDADES OCUPACIONALES (LABORAL).
Hoy, lunes cinco (05) de marzo de 2012, siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto. Se deja expresa constancia que compareció el ciudadano WIDELMAN VIZCAINO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.567.928 asistido por su apoderada judicial Abg. NATALYS MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.260, y por la parte demandada Sociedad Mercantil MOTORES VENEZOLANOS CA. (MOTORVENCA), compareció la apoderada judicial, ciudadana Abg. NATALIA BEATRIZ MARTÍNEZ CARDENAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.212. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:
1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 22 de octubre de 2007, en el cargo de Supervisor de Producción, devengando en el último mes de labores inmediatamente anterior a su egreso como último salario Integral diario Bs. 43,60.
2. El demandante señala que por causa de su labor de supervisor desempeñada en la empresa y las actividades que realizó al servicio de la empresa durante todo el tiempo que lo prestó, tal como fueran detalladas en el libelo y que aquí se reproducen, le fue causada una enfermedad de origen ocupacional que consiste según diagnóstico médico en Hernias Lumbo-Sacras que luego de ser operado quirúrgicamente de las mismas, resultó en “…POST QUIRÚRGICO TARDÍO DE HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CIE 10:M51.1)…”, lo cual son enfermedades contraídas y agravadas por las condiciones de trabajo en la empresa, conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como así lo certificara el INPSASEL en fecha 17/08/2010 mediante oficio Nro. 00240-10 (CERTIFICACIÓN).
3. Que por cuanto dichas patologías fueron causadas por imprudencia y negligencia de la empresa en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección de sus trabajadores, al no implementar los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar las lesiones que ha sufrido y aún sufre por las funciones desempeñadas, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral, todo lo que le da derecho a demandar en los términos que a continuación se señalan:
4. En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL demandara las mismas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, solicita le sean cancelados cinco (5) años de salario Integral diario en Bs. 43,60 para un total pretendido de Bs. 79.570,00; que conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, demanda el pago de dos (2) años de salarios para un total de Bs. 31.828,00. Igualmente demanda por la agravante prevista en el aparte 3 del artículo 130 LOPCYMAT, cinco (5) años de salario, lo que por su salario integral suma un total de Bs. 79.570,00; Por estimación del Daño Moral Bs. 100.000,00, conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social, todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total de Bs. 290.968,00 por la enfermedad ocupacional.
5. Que a pesar de no haber sido demandadas en este Juicio, las Prestaciones Sociales causadas por su relación de trabajo mantenida con la empresa, no es menos cierto que habiendo terminado dicha relación laboral efectivamente, no encontrándose prestando servicios a la empresa desde el 30 de junio de 2011, y aún pendiente de resolución, de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, solicita en este acto se incluya en esta Transacción el pago de las mismas, en base a un tiempo de servicios contado desde su ingreso el 22/10/2007 hasta el 16/02/2012, pues en todo caso no es su deseo continuar unido laboralmente a la empresa, siendo su derecho irrevocable manifestar tal voluntad unilateral y libre de poner fin en forma definitiva a la relación laboral mantenida y así de retirarse del trabajo en la empresa, tiempo que en todo caso arroja 4 años, 4 meses y 1 día, para cuyo cálculo deberá aplicarse el Artículo 101 de la LOPCYMAT, considerando y computando efectivamente los tiempos de discapacidad temporal (REPOSOS) que ha mantenido en distintas ocasiones y en forma continua desde junio de 2010 hasta la fecha de su egreso efectivo día 16/02/2012, aún en espera de solventar prórroga de su último reposo vencidas las 52 semanas el 30/06/2010, tiempo que considera ha de ser estimado en todo caso no de suspensión sino como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales de los derechos y conceptos que han de incluirse en su Liquidación de Prestaciones, aún habiendo cumplido más de 52 semanas continuas de reposo y superado éste lapso, en virtud de que la causa del mismo es la enfermedad de origen ocupacional, como lo establecen los artículos 70 y 101 LOPCYMAT, siendo que además la empresa por motivo del lapso continuo de reposo superior a 52 semanas dio por terminada la relación de trabajo, negándose anteriormente a recibir sus prestaciones sociales, y amparándose en Inspectoría del Trabajo (Expediente No. 009-2011-01-01233) para hacer efectivo su Reenganche, por lo que ha estado discutida la terminación de servicios, la fecha efectiva de la misma y la causa de dicha terminación, pero en todo caso, prestaciones que ahora pide le sean entregadas, al dar por terminada la relación laboral que lo unía con la parte demandada.
6. Que dichas Prestaciones han de ser calculadas al salario integral de Bs. 78,10 por corresponder éste al que le arroja considerar los aumentos legales y convencionales que han debido aplicársele, pendiente la suspensión por reposo y hasta la presente fecha en que se retira voluntariamente del trabajo, por aplicación asimismo del mencionado artículo 101 LOPCYMAT, aún y cuando no estuviere activo en la nómina de la empresa desde junio 2010, en el que su último salario integral fue de Bs. 43,60 base sí de las Indemnizaciones por Enfermedad como fuera demandado, más no para sus derechos comprendidos en su Liquidación de Prestaciones solicitada en este acto, por celeridad y economía procesal, para evitar demanda por ello.
7. Que por tanto se le liquiden los siguientes conceptos, por los días y montos siguientes: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y sus Intereses por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 257 días acumulados, que incluyen los días adicionales del último año, en virtud de haber recibido anualmente los correspondientes a cada año de servicios, que por los salarios devengados mensualmente en cada oportunidad, le arroja el total de Bs. 15.277,50; VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondientes al periodo 2010-2011 y VACACIONES FRACCIONADAS 2011-2012 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) conforme a artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, lo cual le arroja 55 días, que por su último Salario Normal da Bs. 4.545,01; INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de 120 días por el numeral 2) y 60 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso del literal d), lo que da un monto total de Bs. 14.058,00; UTILIDADES ANUALES Ejercicios 2010-2011 en 120 días, y 2011-2012 (fraccionadas), en 40 días, para un total de Bs. 15.392,26. Todos estos conceptos le arrojan un total por Prestaciones Sociales de Bs. 49.272,77.
8. Igualmente solicita que sean canceladas por la empresa las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.
9. Así mismo el trabajador señala que inicio por ante la inspectoría del trabajo un procedimiento de reenganche en virtud del despido en fecha 21/06/2010, y por ello inicio el procedimiento de reenganche ante la inspectoría de Cagua, expediente Nº 009-2011-01-01233, por lo que en este acto manifiesto desistir de ese procedimiento en virtud de la renuncia voluntaria que he manifestado a la empresa en fecha 16/02/2012 y en vista de ello y en aras de aprovechar este procedimiento y no tener que someterme a nuevo proceso de cobro de prestaciones sociales, es por lo que solicito me sea cancelada las prestaciones sociales que me corresponden así como todo los beneficios labores, antes solicitados, en virtud de la renuncia voluntaria, inequívoca, sin coacción, de no continuar laborando para la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A., la cual consigno en este acto carta de renuncia a los fines de que se agregadas a los autos y forme parte de esta transacción.
10. SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:
1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA por concepto de supuesta Enfermedad Ocupacional, así como en los conceptos pretendidos por sus Prestaciones Sociales, su tiempo efectivo de servicios, bases de cálculo y conceptos pretendidos de inclusión, aún y cuando éstas no demandadas, la empresa acepta su inclusión en esta Transacción, pero no en los montos y conceptos pretendidos ni la base de cálculo utilizada por el demandante para cuantificarlos, por no corresponder legalmente, como se señala más adelante, y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se basa en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la empresa que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas ni tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales y por tanto del número de días considerado para cada concepto computando tiempo de reposos.
2. Alega la Empresa demandada que por cuanto la Certificación de INPSASEL es clara en considerar las patologías cervico-lumbar señaladas como NO CONTRAÍDAS EN LA EMPRESA sino AGRAVADAS sin tomar en cuenta que la misma apareció a los seis (6) meses de estar laborando, tiempo que no es de suficiente exposición para causar o agravar ese tipo de patología, reconocida incluso por el INPSASEL como común, ratificado en Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre casos similares de hernias más aún lumbares, así como no tomar en cuenta que desde la aparición de la enfermedad en el año 2008 (a los 6 meses de haber ingresado), como ha reconocido el demandante en este acto, se mantuvo de reposo continuo por recibir terapias de rehabilitación y luego ser intervenido quirúrgicamente, e incluso luego igual de reposo, ya por su recuperación y evolución tórpida post-quirúrgica, no imputable a la empresa y mucho menos por sus labores en la misma, pues desde allí se mantuvo en largos periodos de reposo, hasta que desde junio de 2010 se mantuviera en tal condición por más de 52 semanas continuas, mal puede haber sido agravada en la empresa cuando se mantuvo tanto tiempo fuera de ésta sin realizar labores, menos aún cuando las labores por él desempeñadas no implicaban de ninguna manera la ejecución de actividades que requirieran de ese tipo de esfuerzo físico capaz de producir hernias, siendo que como él mismo reconociera, el cargo que desempeñó durante todo el tiempo duró la relación de trabajo fue el de “Supervisor”, por lo que es falso que haya sido agravada su condición física y de salud por actividades o condiciones de trabajo en la empresa, y mal puede entonces demandar indemnizaciones con base a ello.
3. Que por tales motivos es que la empresa intentó tempestivamente Demanda de Nulidad contra dicha CERTIFICACIÓN DE INPSASEL, encontrándose actualmente en curso (EXPEDIENTE No. 10.726 – Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua), y la cual de ser declarada con lugar, sobre lo que existe una alta probabilidad, desvirtuaría por completo el pretendido origen ocupacional base de la presente demanda y por lo tanto el derecho a ser indemnizado, no existiendo prueba alguna de que sus labores en la empresa hayan sido la causa de dichas enfermedades, como causa directa y relación causa-efecto, como ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia para este tipo de patologías (Hernias Lumbares) habiendo sido operado por la empresa, es claro por el contrario que son de ORIGEN COMÚN Y NO OCUPACIONAL, y, por otra parte, la patología certificada jamás podría causar una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL mayor al 25% como para dar lugar a las pretendidas indemnizaciones por el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT como se pretende, sin aplicar además el artículo 37 del Código Penal, que obliga a aplicar la graduación entre el término mínimo y máximo previsto en la norma; en todo caso sería por el numeral 5 de dicho artículo, en su término medio de 2,5 años, que por 365 arrojaría sólo 912,50 días por el salario integral señalado en el libelo de Bs. 43,60, lo que arrojaría Bs. 39.785,00 y no lo pretendido en la demanda, pudiendo ser incluso menos, si se considera que a la fecha de interposición no padece las patologías sino consecuencias de su intervención quirúrgica, siendo la obligación principal de la empresa su sanación y reinserción laboral, como lo efectuó, pudiendo arrojar dicha indemnización el término mínimo de un año y no el medio o el máximo, pues ello dependería de las atenuantes y agravantes que sean consideradas, habiendo sido la empresa diligente en la recuperación física del trabajador demandante y su reubicación laboral, como efectuó, no encontrándose determinado legalmente el porcentaje de reducción de capacidad o capacidad residual del demandante que puedan servir de base legal para demandar la indemnización en base al numeral 4 que sujeta su tasación al grado de reducción de capacidad..
4. A todo evento la empresa considera que no hay lugar a pago alguno por las patologías certificadas por INPSASEL, en los términos de la Certificación y del expediente médico interno del demandante, que además fuera consignado ante INPSASEL para la investigación del origen de enfermedad, documento que no fue considerado por ese órgano para la mencionada CERTIFICACIÓN, que de haber sido debidamente valorado hubieren arrojado otro resultado, el cual no es otro que sus patologías son de origen común y no ocupacional, ni agravado por el trabajo, fundamento de la Demanda de Nulidad así intentada por la empresa y pendiente de decisión.
5. Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional de las enfermedades y su grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación de que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por el demandante, e incluso de salarios por reposos, y los causados por su rehabilitación (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, pero conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, beneficio denominado MOTORSALUD, asumió tal atención, estando además inscrito el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, actuando por tanto la empresa diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajador, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como la demandada por Daño Moral.
6. Tampoco son procedentes los Bs. 31.828,00 demandados por el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por haber estado inscrito el demandante desde su ingreso a la empresa en el Seguro Social Obligatorio, conforme asimismo a la Doctrina de Casación Social, corresponde a dicho órgano el pago de la mencionada indemnización, además de no estar incapacitado absoluta y permanentemente.
7. Igualmente, considera la Empresa improcedente la AGRAVANTE prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 LOPCYMAT en concordancia con su artículo 71, denominado SECUELAS, en virtud de no estar dados los supuestos previstos en tales normas para acordarse la indemnización por ello pretendido, más aún conforme a la Doctrina de Casación Social, sobre este concepto, dadas las patologías que padece el demandante.
8. Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, siendo exagerado el monto de Bs. 100.000,00 pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez su cuantificación, no siendo procedente dicho monto.
9. Por último, en relación a las Prestaciones Sociales que el demandante solicita sean incluidas en esta Transacción, la Empresa señala que efectivamente se le adeudan al demandante sus Prestaciones Sociales, por haber terminado la relación de trabajo efectivamente el 16/02/2012, quedando así convenidas las partes en dicha fecha de egreso y que la misma es por causa ajena a la voluntad de las partes y no por la voluntad unilateral de la empresa manifestada en despido mucho menos injustificado, pero que a todo evento viendo la manifestación de voluntad del demandante en este acto de poner fin a la relación de trabajo en forma definitiva, pese a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por él ante órgano del trabajo, la cual considera la empresa no sólo no ser procedente vista la suspensión de la relación laboral por reposos y su terminación por causa que le es ajena, no sería procedente por no estar amparado por Inamovilidad Especial del Estado el demandante por ser Empleado de Confianza como Supervisor, como alegara la empresa en dicho Procedimiento pendiente de decisión, y que por lo tanto, si bien es cierta la fecha de ingreso señalada como 22/10/2007, ha de considerarse el tiempo de servicios o antigüedad total señalada en 4 años, 4 meses y 1 día, pero la empresa alega que por una parte, éste no es el tiempo que debe considerarse en su totalidad para los conceptos integrantes de la liquidación de Prestaciones aquí solicitada, por no corresponder al tiempo efectivo de servicios, habiendo existido suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 94 de la Ley Orgánica del trabajo, interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los Artículos 95 y 97 eiusdem, dado que la empresa considera que las patologías que sufre el demandante y consideradas por el INPSASEL en su Certificación, son de ORIGEN COMÚN (ENFERMEDAD NO PROFESIONAL) y NO OCUPACIONAL, no correspondiendo así la pretendida aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por no tratarse de una Enfermedad Ocupacional, estando discutido en este acto dicho tiempo de servicios.
10. Que por lo tanto deben restarse los lapsos de tiempo que el demandante estuvo de reposo, y que siendo ésta la causa que alegara la empresa para la terminación de servicios ocurrida el 30/06/2011, corresponde es a una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme al literal d) del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por inhabilitación permanente para sus funciones en la empresa, conforme al literal b) del artículo 39 del señalado Reglamento, no siendo así procedente las pretendidas indemnizaciones por DEPSIDO INJUSTIFICADO del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser la causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado, única causa que origina dichas indemnizaciones, por lo que la empresa rechaza y niega el monto de Bs. 14.058,00 pretendido de inclusión en liquidación de prestaciones sociales, y que debe rebajarse del monto total pretendido por Prestaciones Sociales como se calcula en el aparte PRIMERO de esta Transacción.
11. Indica también la Empresa que por los mismos motivos de suspensión y cese de la relación, tampoco es procedente lo pretendido en este acto por UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS de los Ejercicios 2010-2011 y 2011-2012, y VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS considerando tiempo efectivo de servicios sus periodos de incapacidad, en virtud de la alegada suspensión de la relación de trabajo durante esos años (reposos) y la no aplicabilidad del artículo 101 LOPCYMAT para su antigüedad dado que la empresa mantiene que las enfermedades NO SON DE ORIGEN OCUPACIONAL.
12. Que además deben considerarse los anticipos de prestaciones recibidos por el demandante durante la relación de trabajo, por un total de Bs. 13.036,93. Por lo que el total ofrecido por la empresa por sus Prestaciones Sociales, es el realmente arrojado por cálculo correcto de antigüedad y salario base, dando el total de Bs. 4.439,01, que incluyen los conceptos de Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en 242 días, Vacaciones y Utilidades Fraccionadas, e Intereses sobre Prestaciones, y considerando el monto que por anticipo de prestaciones se ha deducido del total de Bs. 17.475,94 no siendo procedente las Indemnizaciones reclamadas por Despido Injustificado por el artículo 125 LOT al no haber ocurrido éste, siendo la única causa que lo origina.-
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en el libelo y en base a la CERTIFICACIÓN otorgada por INPSASEL recurrida por la empresa, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo, siendo que la empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posibles juicios y procedimientos de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto y las causas de la mismas, a través de la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder al demandante, incluyendo también las Prestaciones Sociales que arroja la liquidación del demandante, la suma total de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), monto que recibe neto el demandante y que le es pagado en este acto mediante los siguientes cheques a nombre del demandante WIDELMAN VIZCAÍNO BRACHO, quien así los recibe:
1) Identificado con el Nº 54126056 librado contra la Cuenta Corriente Nº 01050105971105001377 que mantiene la empresa en el Banco MERCANTIL, por Bs. 20.141,56 que corresponde a su Liquidación efectiva de Prestaciones a esta fecha, según cálculo liquidación que se presenta para su revisión y conformidad por las partes, considerando incluso el tiempo de suspensión por el art. 101 LOPCYMAT y hasta la presente fecha por su renuncia manifestada en este acto.
2) Identificado con el Nº 80179932 librado contra la Cuenta Corriente Nº 01080050140100019879 que mantiene la empresa en el Banco PROVINCIAL por Bs. 30.000, que corresponde a los posibles derechos por su Discapacidad certificada por INPSASEL, aún cuando la misma considera la empresa no es de origen ocupacional.
3) Identificado con el Nº 80179944 librado contra la Cuenta Corriente Nº 01080050140100019879 que mantiene la empresa en el Banco PROVINCIAL, por Bs. 8.400,00 que por diferencias en los apartes anteriores resultan ser discutidos, incluyendo costas y honorarios de abogados.
4) Identificado con el Nº 88126055 librado contra la Cuenta Corriente Nº 01050105971105001377 que mantiene la empresa en el Banco MERCANTIL, por Bs. 11.458,44 por vía transaccional por la posible discusión sobre las indemnizaciones del artículo 125v LOT, Paro Forzoso y cualquier otra diferencia generada de esta Transacción y a los fines de alcanzar acuerdo.
Todo lo cual sumado arroja la cantidad antes transada de Bs. 70.000,00 por todos los conceptos discutidos en esta demanda, y en este acto. Se deja copia en este Expediente de cada uno de los cheques antes identificados a los efectos legales consiguientes. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme los cheques antes identificados, firmando los soportes respectivos, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por la Enfermedad demandada como de origen ocupacional y por la terminación definitiva de los servicios a esta fecha, quedando comprendidos todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes. Igualmente, en virtud de existir actualmente en curso SOLICITUD DE REENGANCHE intentada por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo en Cagua, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº 009-2011-01-01233, y visto el acuerdo alcanzado por las partes con la presente transacción, habiendo sido reconocido y aceptado tanto por el demandante como por la demandada la fecha de terminación de la relación de trabajo como del 16/02/2012, manifestado así y en virtud de ello el deseo del demandante de recibir sus prestaciones sociales en la forma solicitada en este acto, a lo cual ha accedido la empresa en aras de llegar a un acuerdo, ambas partes convienen en dar por terminada con la presente Transacción dicha Solicitud de Reenganche, cuyo desistimiento en cualquier grado y estado de la causa será patentado en el Expediente mencionado tanto por el actor como por la demandada para el cierre y archivo de dicho Expediente, por resultar su objeto de cualquier forma contrario a lo aquí peticionado y acordado, al manifestar el actor no estar interesado en su reincorporación a sus labores, y haber sustentado la empresa no estar amparado por dicha inamovilidad como empleado de confianza, así como queda desistida la Demanda de Nulidad existente en el Tribunal Contencioso Administrativo, contra la Certificación de INPSASEL que sirve de fundamento a la presente demanda transada, por lo que ambas partes han pactado en este acto la designación de la Empresa para proceder a consignar ante la mencionada Inspectoría del Trabajo la presente Transacción a los fines del cierre y archivo del Expediente Nº 009-2011-01-01233 del Procedimiento de Reenganche, quedando comprometido el actor a materializar en el mismo su derecho a desistir del mismo, como lo ha hecho en este acto.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declaran recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.,) del día de hoy, cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012). Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

Abg. YURAIMA LUSINCHE


PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. RHINNIA MARIÑO