REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, lunes doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: DP31-L-2012-000048
PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO SANCHEZ LUGO
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Hoy, lunes doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano RAFAEL ALBERTO SANCHEZ LUGO, titular de la cédula de identidad número V-16.345.198, asistido por la ciudadana Abg. JULIE MILAGROS ROSI GRIMAN, inpreabogado número 38.414, y por la parte demandada Sociedad Mercantil PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A., compareció el ciudadano abogado DOMINGO RAMON MARTINEZ TELLECHEA, Inpreabogado N° 15.538. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto. Las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El objeto de la presente transacción es dilucidar definitivamente las consecuencias de la relación laboral que ha habido entre las partes, así como también dar por terminado el litigio cursante en el expediente N° DP31-L-2012-000048 (nomenclatura de este Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la presunta enfermedad ocupacional del precitado accionante, que presenta el siguiente diagnóstico: LUMBALGIA MECANICA. DISCOPATIA LUMBAR (DESHIDRATACION DE DISCOS INTERVERTEBRALES, PROMINENCIA DISCAL L5 – S1 PARACENTRAL, lo cual, aparentemente le ha generado dolores en la columna y pérdida de fuerza en los miembros superiores e inferiores; supuestamente adquirida en el interior de la sede de la empresa, con ocasión a las diversas actividades que desempeñaba y ejecutaba diariamente en la misma en su jornada de trabajo. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la indemnización por discapacidad parcial permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma Ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta Ley y establecido en el Código Civil, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código ( artículos, 1.185, 1.196, y 1.271), derivado tanto de acciones especificas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional padecida, suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que generó el diagnóstico anteriormente indicado, que trajo como consecuencia dolores en la columna, que se extendían a las extremidades inferiores y superiores. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inicio la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente la citada enfermedad, su consecuencia y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las parte; incluidas enfermedades que pudieran sobrevenir en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fe y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numera 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciales de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIAS), LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era de Inspector de Seguridad, que su relación de trabajo inició el 04 de agosto del año 2008 y finalizó el 25 de Enero de 2012, por despido injustificado, y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, los intereses de ésta, la repercusión de las vacaciones y utilidades en la prestación de antigüedad, los salarios caídos, los cesta ticket, así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE sufre del padecimiento diagnosticado y en atención a la función social que debe cumplir la prioridad privada de éste debe recibir el pago concretado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del Libelo de la Demanda y considera que independientemente que se hayan utilizado o no, los estudios y mediaciones científicas, para determinar la responsabilidad de la EMPRESA en la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA, debe pagarle a El DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en La Ley Orgánica de Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tal enfermedad y de cualquier otro padecimiento de salud que pudiera sobrevenir con ocasión del trabajo realizado en la compañía. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio del DEMANDANTE, se le pudo haber generado en el seno de la compañía y en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además LA EMPRESA considera que EL DEMANDANTE, no adquirió dicha enfermedad en la empresa ya que es una enfermedad común que no tiene ninguna relación de causalidad con las actividades propias del cargo desempeñado, causado por el deterioro natural en el ser humano no asociado al trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE, considera que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización establecida en los Artículos 1.185, 1.196 y 1.271 del Código Civil, al lucro cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los Artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129, y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a las que se deriven de las responsabilidad objetiva del Patrono y del Daño Material y demás indemnizaciones solicitadas en el Libelo de la Demanda, que damos aquí por reproducidas; así como las obligaciones derivadas de la relación Laboral (prestaciones sociales – salarios caídos - cesta ticket ). Todo lo reclamado en el Libelo de la Demanda asciende a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.40.000,00), sin incluir las Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Cesta Ticket. Así mismo, considera que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los Accionistas, Directivos, Gerentes, y Supervisores de la Empresa Accionada. LA EMPRESA a su vez considera que no tiene responsabilidad Civil, Laboral, ni Penal y desconoce niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a la EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y la Empresa cumple estrictamente con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Su reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONSECIONES RECIPROCRAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural o común, lo cual, no es responsabilidad de LA EMPRESA, LA EMPRESA, por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRERSA, no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convenida e indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, prevista en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) que EL DEMANDANTE reconoce como válidas y que la EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de bonificación transaccional por la enfermedad demandada que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE y la totalidad de la prestación de antigüedad (que incluye los dos – 02 días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo), sus intereses, utilidades, vacaciones, indemnización (art. 125 LOT), salarios caídos y cesta ticket, por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad y dolencias que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, LA EMPRESA ratifica la desincorporación irrevocable de EL DEMANDANTE de la sociedad mercantil y confirma que su despido se produjo en fecha 25 de enero de 2012. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Bonificación transaccional: Bs.22.000,00; Antigüedad Art. 108 L.O.T.: Bs.19.990,31, Vacaciones vencidas año 2011 (17 días x 111,94 = Bs.1.902,98), Bono Vacacional (9 días x 111,94 = Bs.1.007,46), Utilidades (45 días x 101,43 = Bs.4.564,35), Indemnización Art. 125 L.O.T (Preaviso= 60 días x 113,87 = Bs.6.832,20 y Antigüedad = 90 días x 113,87 = Bs.10.248,30), Intereses sobre antiguedad: Bs.1480,30, Salarios Caídos (199 días x 99,50 = Bs.19.800,50), Cesta Ticket (143 días x 15,20 = Bs.2.173,60), que sumadas arrojan un total general de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción en el presente acto mediante cheque identificado 18509555, girado contra el Banco Banesco, de fecha 2/3/2012, a nombre de RAFAEL ALBERTO SANCHEZ LUGO; cuya copia se anexa como parte integral de esta transacción. Esta cifra comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda identificada con el N° DP31-L-2012-000048 y en este acto, transadas en la cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquiera obligación derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE y no adquirida en la empresa, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluidas las secuelas de la enfermedad padecida, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considerará comprendida en la presente transacción y pagada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE) dejan constancia que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud, de que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. Es todo.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.,) del día de hoy, doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,



ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,





LA PARTE ACTORA.
PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,



ABG. JUBELY FRANCO.